CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54826 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3762-2019 Radicación n.°54826 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERNANDO ENRIQUE PIMIENTA RENGIFO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N°2016- 00440, objeto de este debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, de igualdad, mínimo vital y móvil, vejez digna, pensión justa, actualización del ingreso base de cotización, reliquidación de la pensión y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el accionante, que es persona que cuenta con 69 años de vida, que laboró en la Policía Nacional entre 1972 y 1985, donde alcanzó el grado de mayor; que luego prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, entre 1992 y 1997, cuando fue declarado insubsistente. Expresó que frente a esa decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo negada esta, en las dos instancias correspondientes; luego interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero seleccionada para revisión en la Corte Constitucional, donde se resolvió, ordenarle a la Fiscalía su reintegro, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo que ocupaba antes, no hubiera desaparecido, o no estuviese ocupado por alguien, en propiedad.
Que cotizó todo ese tiempo vacante, para pensiones como independiente ante el Seguro Social, un total de 240 semanas, por lo que reclamó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que le fue negado mediante varias resoluciones. Comentó que ante lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2011-00046, despacho que en sentencia del 7 de julio de 2012, condenó a dicha entidad a pagar la mencionada pensión, por valor del salario mínimo legal mensual, providencia que fue apelada y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que confirmó tal decisión, en sentencia del 14 de agosto de 2013.
Aduce que Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez, en Resolución N° GNR 240675 del 26 de septiembre de 2013, pero que no tomó los valores reales, ante lo cual solicitó reliquidación de su pensión, pero jamás hubo pronunciamiento; reitera que tiene derecho a dicha reliquidación, por lo que demandó en tal sentido, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2016-00440-01,el cual falló en sentencia del 22 de agosto de 2017, en forma desfavorable a sus pretensiones de reliquidación. Que dicha sentencia fue apelada, y le correspondió al «tribunal superior sala laboral de Cartagena, […] quien dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2018, en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE ».
Manifestó que el Tribunal convocado, con su proceder violó sus derechos fundamentales, al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y los convenios internacionales. Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1.- CON EL DEBIDO RESPETO Y ADMIRACION, SOLICITO SE SIRVA amparar los derechos fundamentales violados, al mínimo vital y móvil, a la pensión justa, a la vejez digna, a personas en debilidad manifiesta, en estado de vulnerabilidad, respeto al adulto mayor y persona de la tercera edad y se dé la aplicación del precedente judicial —del precedente constitucional de acuerdo a las S ENTENCIAS ENUNCIADAS Y EXISTENTES para la ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE COTIZACION PARA LA PENSION. 2.- Dejar sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA radicado Nro. 440 del año 2016.---DEL DIA 22 de agosto del año 2017, que absolvió, premió, favoreció a la demandada COLPENSIONES y en su lugar acceder a las pretensiones y ORDENAR reconocer LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, ACTUALIZANDO EL INGRESO BASE DE COTIZACION EN RAZON A QUE EL DEMANDANTE POR MAS DE 16 AÑOS COTIZÓ, APORTÓ A PENSION CON UN IBC PROMEDIO DE 4 a 6 SMMLV y SOLO LO PENSIONARON CON UN (1) SMMLV. 3.- Dejar sin efectos la sentencia dictada por el tribunal superior sala laboral de Cartagena a el Magistrado Ponente: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO de l día 14 de DICIEMBRE del año 2018 en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. 4.- Ordenar al juzgado laboral y al tribunal laboral que apliquen, acaten, acojan y obedezcan el precedente jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia - Consejo de Estado y de la Corte constitucional, respetando los derechos fundamentales violados.
(…) Mediante auto proferido el 07 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 19, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado vinculado, mediante oficio donde afirma que efectivamente en esa dependencia judicial se tramitó el proceso con radicado nº. 2016-00440-01, donde se dictó sentencia absolutoria, el 22 de agosto de 2017, que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia, y se atiene a las resultas de esta acción. Por su parte, el Magistrado ponente del Tribunal convocado, afirma en oficio que hizo llegar a este despacho, que: «En el caso presente, es de advertir que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre (sic) de 2018, se resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y se ordenó revocar la misma, para en su lugar disponer a favor del actor a partir del 1 de junio de 2012, la suma de $ 1.317.969, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó el pago de las diferencias pensionales desde el 12 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2018, esto es la suma de $60.716.414 y costas en ambas instancias y absolvió del resto de pretensiones.
No sobra precisar que la anterior decisión fue proferida de acuerdo con los preceptos normativos vigentes, esto es, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 de la citada disposición, entre otros.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende el promotor de la acción, que se deje sin valor ni efecto alguno, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 14 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva, en la que se acoja los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, y de la Corte constitucional, sobre la viabilidad de la reliquidación de la pensión en cuanto al IBL.
En ese orden, resulta pertinente precisar en un primer escenario, que el sentenciador accionado, al responder la presente acción, se refirió a una sentencia del « 30 de noviembre de 2018 », en la que supuestamente el Tribunal había revocado una decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas del actor, lo que al principio, para la Sala da lugar a entender una discordancia entre lo alegado por el promotor del amparo y lo acontecido en el proceso ordinario laboral que aquél cuestiona, pues recuérdese que el accionante adujo en su escrito de tutela, que el Tribunal de Cartagena había confirmado la sentencia absolutoria del Juez, pero aquí lo que hace dicho sentenciador es indicar lo contrario, pues se itera, respondió que lo que había efectuado en virtud de la apelación del demandante, era la revocatoria de la decisión de primera instancia, para acceder al reconocimiento del respectivo retroactivo pensional.
En todo caso, al escucharse los audios respectivos, encuentra la Corte, que quien incurrió en el error fue el sentenciador convocado, ya que, en su respuesta a esta acción, lo allí mencionado no concuerda con el verdadero juicio que es objeto de discusión en la actualidad con el amparo. Aclarado lo anterior, y continuando con la escucha del referido audio, se tiene por esta Corporación, que el ad quem, inicialmente, se refirió a las consideraciones del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, al determinar que el tema del ingreso base de liquidación, ya había quedado zanjado en el proceso pretérito que promovió el ahora accionante, y en el que se le reconoció la pensión por aportes, luego, fijó el problema jurídico en el sentido de establecer si había lugar a la reliquidación de dicha prestación económica.
Seguidamente, se remitió a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de esa localidad, allegada al expediente, emitida dentro del proceso anterior, en el que se reconoció la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la ley 71 de 1988, junto con el retroactivo pensional, y la indexación, y de la que reprodujo el siguiente aparte: «Para determinar el monto de la pensión se tuvo en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional mediante la sentencia T – 180 de 2008, ratificada de igualmente forma en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de diciembre de 2008 … se remitió al artículo 24 del Decreto 1260 de 1989, por el cual se reglamentó la Ley 71 de 1988, en la cual se establece como hallar el IBL, teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador y con la formula allí señalada para tal efecto.
El Juzgado también a la innumerable jurisprudencia y el precedente judicial, donde se estable si al trabajador lo cobija el régimen de transición, su pensión será liquidada conforme a la norma anterior. Concluyó, que en efecto debía dársele aplicación a la norma que para el caso prevé la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Quedó acreditado en el plenario más de 20 años de servicios, los cuales fueron sagrados en el sector público, aclarando que tiene cotizaciones como trabajador independiente, y el salario que sirvió de base a los aportes a pensión durante el último año de servicio, pues así lo prevé la ley 71 de 1998, pero como quiera que fue el salario mínimo de la época se hacía imposible extraerle el 75%, toda vez que las cuantías de las pensadas pensionales no pueden inferiores al mínimo de la época», […].
Indicó, que dicha determinación fue apelada por la parte actora en el tema del retroactivo pensional, pues en su sentir la prestación debía reconocérsele desde el 22 de marzo de 2009, pero « no hizo reparo alguno en lo que respecta al IBL», por lo que al final fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 14 de agosto de 2009. Así las cosas, coligió que el Juez Quinto Laboral de Cartagena, en un proceso entre las mismas partes, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de jubilación por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988.
Luego, al verificar el petitum de la demanda que ocupaba nuevamente la atención de esa Sala, resaltó que el actor pretendía la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución GNR 240675 de 26 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación, por lo que se refirió al artículo 303 del C.G.P., que consagra los requisitos para la configuración de la cosa juzgada y la definición de dicho concepto por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 774 – 2001, para advertir que no se requiere que la nueva demanda tenga que ser una copia de la anterior, sino que en los dos procesos se discuta la misma causa, tal como lo ha entendido igualmente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1686 – 2007.
Acorde con ello, el sentenciador pasó a señalar, que pese a haberse centrado el motivo de apelación en el nuevo proceso, sobre el carácter imprescriptible de la reliquidación de la pensión, lo cierta era, que no era viable en el nuevo juicio hacer pronunciamiento alguno alrededor del tema, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues en el anterior proceso que dio lugar al reconocimiento de la pensión, el Juzgado Quinto Laboral con la sentencia del 7 de junio del año 2012, determinó el monto de la pensión, igual que el cálculo del IBL, lo cual había quedó plenamente demostrado en el plenario, punto que no fue apelado por la parte demandante, en dicha oportunidad y así fue confirmado por el Tribunal.
Concluyó el sentenciador que, «…lo que se pide en este proceso, es que se revise la pensión ya reconocida judicialmente, teniendo en cuenta unos valores que supuestamente no fueron tenidos en cuenta inicialmente, esa discusión ya quedó zanjada en el anterior proceso, por tanto no puede esta Sala revivir un proceso legalmente concluido y sobre el cual no hubo disconformidad en lo atinente al IBL».
De lo anteriormente reproducido, es claro para esta Sala que tales argumentos no pueden reprocharse desde el punto de vista constitucional, pues es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, en tanto se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, y en las pruebas allegadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, al quedar plenamente establecido que el tema del ingreso base de liquidación (IBL) con el que se le liquidó la pensión por aportes reconocida al actor, ya había sido objeto de estudio en el proceso pretérito promovido, lo que indudablemente conllevaba a declarar la cosa juzgada.
Y ante la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Vale recordar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por las razones expuestas, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00