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STL3762-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52953 Acta No. 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS ALBERTO GUERRERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año de 1993, se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- hasta el año de 1998; que el Decreto Nº 1222 de 2013, estableció que «al cierre del proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN Liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social…».

Que como en la actualidad está recolectando los tiempos de servicio que ha prestado al sector público con el fin de tramitar la «solicitud de pensión», el 9 de octubre de 2013, presentó petición al Ministro de Salud, sin que luego de haber transcurrido más de 15 días hábiles haya recibido respuesta alguna. Que el Ministerio accionado le está ocasionando un perjuicio irremediable «al obstruir con su silencio la recolección de tiempos de servicio para acceder a una pensión legal».

Que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene al Ministerio de Salud «se satisfaga el derecho de petición presentado por el suscrito en el tiempo que determina el decreto (sic) 2591 de 1991». II. TRÁMITE Mediante auto del 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Arauca admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que «el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas (…), mediante comunicación identificada con radicado interno MinSalud Nº 201411100131951 de fecha 05 de febrero de 2014 (adjunta), contestó de fondo, de forma congruente y completa la solicitud del accionante», de lo que concluyó que «cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le competen, respondiendo de fondo la petición del accionante independientemente si fue o no favorable a sus intereses».

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, negó el amparo invocado al considerar que como el derecho de petición del actor había sido contestado, se superó la vulneración del derecho fundamental alegado, pues tal como lo señaló el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, le remitió al peticionario «seis (6) folios originales (Formatos Nº 1, 3B, certificado laboral, certificado de información laboral de vinculación para pensiones y bonos pensionales, certificación de salario base y certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media)», constituyéndose de esta manera un hecho superado.

Finalmente, ordenó a la entidad accionada que remitiera oportunamente la constancia del recibido por el peticionario de la comunicación del 5 de febrero de 2014, a través de la cual había dado respuesta al derecho de petición. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues a pesar de que el Ministerio accionado allegó al Tribunal los documentos solicitados, dicha información no ha sido puesta a su conocimiento, por lo que resaltó que el juez colegiado «cae en un error de hecho al tomar como cierta y satisfecha la petición con la respuesta del Ministerio».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse: Esta Sala ha mantenido el criterio de que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Dentro de las pruebas obrantes en el cuaderno del Tribunal se observa tanto el derecho de petición remitido al Ministro de Salud el 8 de octubre de 2013, por intermedio de la empresa de mensajería “Servicorra”, con número de guía de transporte A 63214, como los documentos anexados por el accionado el 5 de febrero de 2014, aportados en respuesta al amparo invocado.

Al respecto se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Director Jurídico, remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional la «copia de la respuesta identificada con radicado interno MinSalud Nº 201411100131951 de fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual (…) contestó en seis (6) folios, de forma completa, congruente y de fondo, el derecho de petición del accionante», y en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia que aquí se cuestiona, la misma autoridad informó que «dicha comunicación fue remitida directamente al señor CARLOS ALBERTO GUERRERO, a la dirección por el suministrada, esto es calle 21 Nº 26-44 del Municipio de Arauca (Departamento de Arauca), conforme la Guía de envío Nº YG034424542CO (adjunta) del correo certificado Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72».

Sin embargo, la guía a la que hace referencia el Ministerio no acredita la fecha de envío ni la identificación de la empresa de correo que supuestamente lo recibió, ya que no registra siquiera el nombre de esa empresa. En esas condiciones, bien puede afirmarse que no está acreditado que efectivamente la parte accionada haya remitido la respuesta a la petición del accionante, lo que se refuerza con la situación expuesta por éste, según la cual a pesar de lo que se le informó en el trámite de la tutela, no ha recibido la repuesta anhelada, lo que obliga a concluir que en realidad el derecho fundamental de petición invocado por Carlos Alberto Guerrero ha sido vulnerado y que se impone su restablecimiento.

La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la entidad accionada y tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe al interesado, la respuesta a la solicitud del 9 de octubre de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición del señor Carlos Alberto Guerrero. SEGUNDO.- ORDENAR a la autoridad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, remita al accionante la respuesta relacionada con su petición. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8