Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00383-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3761-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00383-00 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 66001-31-05-004-2023-00252-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en el proceso ordinario laboral n.° 66001-31-05-004-2023-00252-00. Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Hipólito Hernández Cuartas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 12 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante durante el tiempo en que permaneció en esa AFP.
Igualmente, ordenó restituir los valores descontados por gastos de administración, «cuotas de garantía de pensión mínima» y seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a su patrimonio. Indica que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, a través de sentencia de 17 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 16 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, pues argumentó que la carga económica impuesta recaía únicamente sobre «los dineros propios del demandante y los emolumentos que debía asumir de propia cuenta no alcanzan a conformar los 120 salarios que se exigen».
Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 4 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión constituye una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 17 siguiente y se admitió por medio de auto de 19 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente digital n.° 66001310500420230025200.
El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso ordinario laboral respecto al cual versaba la acción constitucional se remitió al despacho de origen el 4 de octubre de 2024. La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el17 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción de tutela y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a la decisión adoptada en primera instancia. Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00