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STL3761-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3761 - 2014 Radicación n° 52861 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por HERMÁN EMILIO LOZANO BÁEZ parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que fueron vinculados el SENADO DE LA REPÚBLICA Y EL PARTIDO ALIANZA VERDE.

I.

ANTECEDENTES HERMÁN EMILIO LOZANO BÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, « TOMAR PARTE EN ELECCIONES, PLEBISCITOS, REFERENDOS, CONSULTAS POPULARES Y OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA », presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, plantea el accionante que fue aceptado como candidato al Senado de la República por el Partido Alianza Verde; que con la aceptación del Aval se le cambió el nombre por el número 97, lo que considera inadmisible, «ya que llevo muchos años luchando por obtener el reconocimiento y aprecio de muchas personas, alumnos, amigos, y compañeros de lucha que me conocen como Herman Lozano»; manifiesta que ante dicha situación se dirigió a la Registraduría General de la Nación (sic), con el fin de obtener el modelo de tarjetón al Senado, y le indicaron que debía presentar un derecho de petición y « esperar 10 días », término que le parece exagerado para entregar « una simple muestra de un tarjetón».

Sostiene que una vez conoció el tarjetón desapareció su nombre e identificación y que sólo se observa el número 97 asignado por el partido, de acuerdo con el modelo adoptado a juicio de éste, «caprichosamente» por la Registraduría Nacional; refiere que en los tarjetones presidenciales sí se encuentra el nombre y foto del candidato y allí no es cambiado por un número que dificulta su identificación entre los electores.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad accionada se le otorguen las garantías constitucionales para ejercer el derecho de elegir y ser elegido, « sin restricciones de diseño de un tarjetón que me atropella todos los derechos fundamentales…» y sin el cambio de nombre por el número asignado; agrega que en el evento de no acceder a dicha solicitud, se ordene a la accionada desplegar la publicidad necesaria para que el elector primario conozca que fue cambiado su nombre por un número en el tarjetón. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, denegó la protección procurada al considerar la inexistencia de vulneración reclamada por el accionante, toda vez que el sistema de «Tarjeta Electoral numerada», fue adoptada de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2003 y el artículo 258 de la Constitución Nacional, destacando que es función de la Registraduría Delegada en lo Electoral y de la Dirección del Censo Electoral, definir de manera discrecional el diseño, así como coordinar la elaboración de las tarjetas electorales, razón por la cual no se halló vulneración de los derechos « a la igualdad y de elegir y ser elegido», del accionante, máxime si se tiene en cuenta que ningún candidato se registra con nombre o foto en la tarjeta electoral; y concluye que, la acción no responde al principio de subsidiaridad que gobierna la acción constitucional, dado que cuenta con el procedimiento administrativo al cual puede acudir con el fin de agotar las actuaciones ante la entidad accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señaló que, « un número nunca puede suplantar mi nombre, con lo cual se pretende dar legalidad a un proceso que no brinda las garantías necesarias y así se elimina un derecho fundamental de elegir y ser elegido».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, las actuaciones administrativas, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el tribunal A quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por los entes demandados.

Ello es así porque, como lo hizo notar la colegiatura de primer grado, en desarrollo de la competencia de carácter legal que deviene de los artículos 35 y 37 del Decreto 1010 de 2000, le corresponde a la Registraduría Delegada en lo Electoral y a la Dirección del Censo Electoral, definir de manera « discrecional» el diseño, así como coordinar la elaboración de las tarjetas electorales, modelo de tarjeta electoral - sin foto y nombre-, que fue adoptada desde las elecciones del año 2010 y han sido dadas a conocer a los movimientos y partidos políticos, luego no puede predicarse la conculcación de sus derechos fundamentales alegada por el petente.

De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la jurisdicción contenciosa administrativa, la que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas la modificación de las tarjetas electorales, soslayando las funciones de carácter legal que les han sido delegadas por la ley, y proceder así, a modificar la tarjeta electoral como aquí se aspira, ya que para ello el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, máxime si se tiene en cuenta y como lo anotara el juez colegiado, que «el reconocimiento de la personalidad jurídica del candidato surge del hecho de que los electores lo conozcan por su programa de gobierno y no por su foto ».

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9