Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00331-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3760-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00331-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jairo Rodríguez Ferreira adelantó proceso ordinario laboral contra Invar S. A. S. y los herederos determinados -Alejandro y Carlos Alfonso Angarita Santander - e indeterminados de Luis Alfonso Angarita Rodríguez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas entre el 3 de marzo de 2014 y el 16 de marzo de 2020, el cual finalizó por « decisión unilateral e injusta».
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la persona jurídica y solidariamente a los prenombrados herederos, a reconocerle los salarios insolutos causados entre el 1.° de julio de 2018 y el 16 de marzo de 2020, las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral con el salario realmente devengado -3 de marzo de 2014 hasta 31 de diciembre de 2017 en $1.700.000 y a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 16 de marzo de 2020 $2.362.000.
Asimismo, las indemnizaciones por despido injusto y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por « $78.733 diarios desde el 17 de marzo de 2020 hasta que se haga efectivo el pago [….] en atención a que el último salario […] ascendió a la suma de $2.362.000». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500420210044900, autoridad que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA y la sociedad INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 10 de julio de 2017 al 16 de marzo de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR que (i) el contrato de trabajo finalizó sin justa causa imputable al empleador, (ii) la empresa le adeuda al demandante las prestaciones sociales y vacaciones por toda la vigencia del contrato de trabajo y (iii) los salarios desde el 1 de abril de 2019 al 16 de marzo de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) a pagar a favor del Sr. JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Salarios insolutos $ 18.051.973 b. Auxilio de cesantías $ 2.014.377 c. Intereses a las cesantías $ 208.389 d. Prima de Servicios primer semestre (Años 2019 y 2020) $1.183.261 e. Prima de Servicios segundo semestre (Año 2019). $ 831.116 f. Vacaciones $1.667.816 g. Indemnización por despido sin justa causa $3.321.702 CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) a pagar a favor del Sr. JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA sobre las sumas antes mencionadas en el numeral anterior, la indexación correspondiente o actualización de acuerdo a la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) a reconocer y pagar la diferencia sobre los aportes al Subsistema de seguridad social en Pensiones, a satisfacción de COLPENSIONES donde se encuentra afiliado el Sr. JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA por los siguientes periodos, sobre un IBC de $1.440.000: • A partir del 10 de Julio de 2019 hasta el ciclo de Julio de 2018.
Para efectos de esta condena se otorgarán treinta (30) días después de la ejecutoria de esta Sentencia para que la parte demandante solicite ante COLPENSIONES el respectivo cálculo act[ua]rial y/o pago de aportes de intereses a satisfacción de la entidad de seguridad social. La pasiva tendrá un total de treinta (30) días después de que se efectúe la liquidación por parte de COLPENSIONES de los valores a cancelar para sufragar dicha obligación.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) y a los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS ALFONSO ANGARITA (q.e.p.d) de todas las demás condenas formuladas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a INVAR S.A.S (antes INVAR LTDA.) y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del Sr. JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA, la suma de DOS PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de pago (2.5 SMLMV-), de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Inconformes con la decisión, el demandante e Invar S. A. S. interpusieron recurso de apelación. El primero de los mencionados, en lo relativo a que no se declarara la existencia del contrato de trabajo a partir del 3 de marzo de 2014 con el reconocimiento de los emolumentos de orden laboral relacionados en el escrito inaugural y respecto a la absolución frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, en su sentir, quedó acreditada « la mala fe de la persona jurídica demandada», por lo que insistió en todo lo pretendido puntualmente en la demanda.
A través de fallo de 27 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados Invar S.A.S. y a los herederos determinados e indeterminados de Luis Alfonso Angarita Rodríguez de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra.
El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas, tales como documentos, testimonios, extractos bancarios, planillas de nómina, aportes al sistema de seguridad social integral, carné de supervisor, entre otras, con las que estima que demostró ampliamente la relación laboral, limitándose a concluir genéricamente y « sin confrontar individualmente cada medio de convicción».
Agrega que, ante la ausencia de ese análisis específico, el juez de apelaciones quebrantó la confianza legítima «en el funcionamiento regular del sistema judicial, pues la revocatoria inesperada, sin justificación suficiente, produjo un escenario de incertidumbre jurídica incompatible con los postulados del Estado Social de Derecho», que desconoció adicionalmente « la estabilidad de las decisiones judiciales y la coherencia en su fundamentación».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se acceda a la totalidad de sus aspiraciones.
La acción de tutela se asignó a esta Sala y se inadmitió en auto de 18 de febrero de 2026 porque el abogado que la presentó no allegó poder para ello. Una vez subsanada dicha falencia, se avocó su conocimiento mediante proveído de 4 de marzo de la misma anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión cuestionada y allegó, junto con el promotor, el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2025, en el marco del proceso al interior del proceso 68001310500420210044900, pues, en su sentir, no analizó debidamente el material probatorio.
Pues bien, al respecto, se advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo agotó. En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario en casos como el del precursor, se determina para el demandante con el monto de las pretensiones que le fueron negadas, que en este caso consisten en los aportes presuntamente adeudados a partir del 3 de marzo de 2014, los salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.° de julio de 2018 y el 16 de marzo de 2020 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuantía de «$78.733 diarios […] en atención a que el último salario […] ascendió a la suma de $2.362.000», de corrido entre el finiquito contractual hasta la fecha del pago de los rubros presuntamente adeudados.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3760-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00331-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JAIRO RODRÍGUEZ FERREIRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.