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STL3760-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00499-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3760-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00499-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital, tutela judicial efectiva, « principio de legalidad » y « garantía de la confianza legítima », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que su hijo, Andrés Felipe Jaramillo Agudelo causó, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios; de manera subsidiaria, solicitó la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-011-2020-00073-00, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, frente a las mesadas pensionales sobrevivientes causadas antes del 6 de febrero de 2017, y también frente a los intereses moratorios de las mismas. Al igual que se declaran no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO con CC. No. […], ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el afiliado señor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO AGUDELO.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO las siguientes sumas de dinero: -$75.151.123 por mesadas pensionales causadas entre el 6 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2023. A partir del 1º de septiembre de 2023, PROTECCIÓN deberá continuar pagando a la demandante, una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así mismo, se AUTORIZA a PROTECCIÓN, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993, desde el 1º de 3 marzo de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional adeudado y que se indicó en el numeral anterior.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. […] Afirmó que la demandada formuló recurso de apelación. Explicó que, con sentencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, la condenó a la devolución de saldos.

Expuso que el colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, bajo el argumento, de que « no valoró a fondo el acervo probatorio con el que contaba, toda vez que de los hechos y pruebas conocidas respecto al asunto que nos ocupa, se vislumbra que se cumplen los requisitos de ley para accederse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales; aunado a que […], en razón al acervo probatorio, jurisprudencia y como lo manifestó el señor Juez de primera instancia, opera a [su] favor una dependencia económica parcial respecto de [su] finado hijo […]».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 30 de julio de 2024 para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que acceda a sus pretensiones y se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año esta Sala dispuso notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el vínculo del expediente.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 30 de julio de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, la condenó a la devolución de saldos.

En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia que se critica -31 de julio de 2024- y la presentación de la petición de amparo –27 de febrero de 2025- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] Por último, se advierte que la promotora también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00