República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3760-2013 Tutela No. 32920 Acta No. 36 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDWIN OJEDA MACHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de buena fe. Afirmó que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla cursó el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, en donde pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Adelantadas las etapas pertinentes, el 27 de mayo de 2009 se profirió sentencia en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del proceso por el recurso de apelación que interpuso, en fallo del 26 de marzo de 2010, revocó la decisión y en su lugar condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada, providencia contra la cual la demandada interpuso recurso de casación que fue inadmitido en proveído del 12 de agosto de 2011.
Manifestó que a solicitud de parte el despacho libró mandamiento de pago “ por las mesadas causadas ”, pero “liquida la obligación sin tener en cuenta las mesadas adicionales que por derecho tiene” y que “ Se retiro(sic) el titulo judicial pertinente, el cual no cubrió la totalidad de las mesadas pensionales ”. Advirtió además que el juez colegiado “omitió condenar al I.S.S a reconocer y cancelar las mesadas pensionales adicionales”.
Se duele por consiguiente de la falta de pago de las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, pese a ostentar la calidad de pensionado desde el 28 de enero de 2005. Por lo que pidió tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al Juez Colegiado que “ adicione a la sentencia adiada 26 de marzo de 2010”. 2.
Esta Sala de la Corte, asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso. La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección procurada, para lo cual adujo que decisión censurada se ajustó a los lineamientos legales y que no se cumplía con la inmediatez. Por su parte el juzgado de conocimiento remitió copia del expediente que motivó la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de absolver al Instituto de Seguros Sociales de la súplicas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que lo fue, el 26 de marzo de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, también se observa que el actor no solicitó que se adicionara el proveído de segunda instancia, respecto al cual estimó “ omitió condenar al I.S.S. a reconocer y cancelar las mesadas pensionales adicionales ”, a fin de que se hiciera un pronunciamiento en relación con tal aspecto, y que a su modo de ver debía ser objeto de decisión y frente al cual considera se incurrió en omisión por parte del fallador y al que hoy alude en esta acción constitucional, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, situación que no puede desconocerse pese a lo particular del asunto, pues resulta irrebatible que lo reclamado es ínsito a la calidad de pensionado, en donde la procedencia y pago de las mesadas adicionales opera es por ministerio de ley.
Así mismo, conforme a las documentales allegadas, aparece innegable que el accionante tampoco hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto calendado de 7 de septiembre de 2012, que negó el de apelación que interpuso contra el proveído que se abstuvo de adicionar al mandamiento de pago las mesadas adicionales, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDWIN OJEDA MACHACON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5