Micelio
STL376-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1295 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 2294 de 2023Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL376-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02923-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Luis Rubiel Alzate Usma promovió una acción de tutela anterior contra la Institución Universitaria de Colombia y la Fundación de Educación Superior San José, en la que solicitó que se les ordenara permitir su matrícula en el programa de Derecho, sin exigirle para ello el certificado Saber 11, toda vez que, para el año 1966 en que obtuvo su diploma de bachiller, no existía el examen ICFES como requisito.

Como supuestos fácticos para respaldar su aspiración, manifestó que en el año 2025 solicitó a las accionadas su ingreso al programa de Derecho en modalidad virtual, pero le negaron tal aspiración por falta de dicho certificado. El conocimiento de la acción de tutela en mención le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n°.05001310500620251022200, autoridad que, mediante providencia de 30 de octubre de 2025, negó el amparo constitucional con fundamento en que no se evidenciaba la vulneración de los preceptos constitucionales alegados por el convocante.

Inconforme con la decisión, el entonces accionante impugnó dicha providencia y, con fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de octubre de 2025, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS RUBIEL ÁLZATE (sic) USMA contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, en la que se vinculó el contradictorio con el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES y con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que dispuso negar la acción, para en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental de educación invocado por el accionante.

SEGUNDO: Se ORDENA a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, a elección del accionante, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, permitan el ingreso del señor LUIS RUBIEL ÁLZATE (sic) USMA al programa académico de su elección, sin exigir la presentación del examen Saber 11, y adopten las medidas necesarias para garantizar su permanencia en condiciones de igualdad material.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la decisión anterior a las partes, en la forma y términos señalados por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Institución Universitaria de Colombia acudió a la presente acción de tutela para cuestionar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal convocado dentro del trámite constitucional antes referido, pues estimó que tal decisión desconoció lo establecido en la Ley 30 de 1992, el Decreto 1295 de 2010 y la Resolución 11219 de 2019, al paso que desconoció el principio constitucional de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, vulnerando sus derechos fundamentales.

Agregó que: El examen saber 11 anteriormente conocido como el examen de estado ICFES, hace parte de un sistema nacional de evaluación del estado colombiano.4 Esta en cabeza EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES, es un requisito de carácter obligatorio para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, de acuerdo a la Ley 2294 de 2023, actual marco normativo de la prueba saber 11.

Asimismo, indicó que, si el Tribunal convocado pretendía inaplicar lo establecido en las disposiciones antes mencionadas, debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad de aquellas para el caso concreto. Por tanto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se revoque el fallo de segunda instancia aquí censurado.

De otra parte, solicitó medida provisional consistente en suspender los efectos de la sentencia cuestionada hasta tanto esta acción de amparo sea resuelta. La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, se repartió el 18 siguiente y se admitió a través de auto de 19 de esa misma calenda, en el que se vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Medellín y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela que originó la queja.

Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral de Medellín remitió el enlace del expediente de tutela objeto de censura. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].

Al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 05001310500620251022200. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.

Por otra parte, la accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.

No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el Tribunal convocado envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional, el 13 de enero de 2025, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar, además, que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión. De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02923-00 SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Institución Universitaria de Colombia Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicado: 11001-02-05-000-2025-02923-00 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado