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STL376-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82467 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL376-2019 Radicación n° 82467 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GILDARDO ANDRADE MOLINA, MARÍA CRISTINA PANTOJA MORA, JULIA ESTHER TUMBAQUÍ HERRERA, LUIS EDGARDO TORRES MONTERO, JIMMY ALEXANDER ANDRADE MOLINA, MARÍA LETICIA DE LOS ÁNGELES FIGUEROA BURBANO, LILIANA DEL CARMEN MORA GÓMEZ, MABEL CECILIA ERAZO BETANCOURT, GLADYS DEL CARMEN CUAICUÁN HIDALGO, ADELA GLORIA CHÁVEZ LARRANIAGA, ANNA CRISTINA RAMÍREZ ARÉVALO, PABLO FRANCISCO CHÁVEZ LARRAÑAGA y OVER JAVIER ROSERO CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los antes nombrados promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades » y « del principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicaron, como fundamento del amparo constitucional, que desarrollaban actividades comerciales como arrendatarios en el Centro Comercial « La 17 de Pasto»; que, como consecuencia del incendio ocurrido en ese lugar a finales del año 2002, sufrieron serios perjuicios; que reconstruido el inmueble, sus propietarios no les respetaron el derecho de preferencia que tenían, sumado a lo cual adoptaron maniobras para evadir su responsabilidad; que por los motivos antes enunciados, iniciaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto proceso ordinario de responsabilidad civil contra esa persona jurídica y contra Inés Rosero de Romo y otros.

Agregaron que mediante auto de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado rechazó la demanda por no conformarse en legal forma la parte pasiva y por indebida acumulación de pretensiones; que, el Tribunal revocó esa determinación en interlocutorio de 25 de julio de 2013 y dispuso su admisión de acuerdo con lo señalado en el escrito de corrección; que finalizado el trámite de la misma, se dictó sentencia anticipada de primera instancia el 20 de octubre de 2016, en la que se declararon probadas las excepciones mixtas de « prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual », « prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual », « falta de legitimación en la causa por pasiva », « falta de legitimación sustancial y ausencia de interés jurídico actual de todos los demandantes para el ejercicio de las acciones contractuales »; que apelaron esa decisión; y que el Tribunal la confirmó íntegramente en providencia de 27 de febrero de 2018.

Precisaron que el auto de 25 de julio de 2013 configuraba vía de hecho, porque dicha corporación se limitó a estudiar lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones bajo el entendido que el Juzgado había dado por subsanado el defecto relacionado con la «la determinación de la parte pasiva de la litis»; que la sentencia de 27 de febrero de 2018 también comportaba una vía de hecho por no guardar coherencia con el interlocutorio anteriormente señalado, específicamente, porque si en este se había decidido que no era necesario el estudio de las dos últimas excepciones ante el éxito de las de prescripción de las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, no tenía por qué confirmarse «en su integridad» el fallo de primera instancia. Sostuvieron que no se tuvo en cuenta en ambas instancias que en su condición de demandantes pagaron oportunamente el arancel judicial para la notificación de los demandados; que intentaron todas las gestiones posibles para lograr su enteramiento; que se desconocieron las maniobras evasivas de los demandados; y que el Juzgado de conocimiento fue quien demoró el trámite, lo cual impidió que se lograra dicha comunicación. Finalmente, señalaron que en relación con la demora en la notificación de los demandados existía una posible nulidad, ya que el tribunal accionado no podía convocar a audiencia oral conforme con el tránsito legislativo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso ordinario presentado el 2 de octubre de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en el que no se habían decretado pruebas; y conforme a la jurisprudencia no era viable declarar la extemporaneidad de la notificación por causas ajenas al actor, para efectos interruptores de la prescripción excepcionada.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran « los fallos de primera y segunda instancia… »; se dispusiera la « continuidad» de la demanda en el estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2016 y se dispusiera « nuevamente la inscripción de la demanda » en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en caso de haberse ordenado el levantamiento de dicha medida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto indicó que no incurrió en defecto protuberante al dictar la providencia de 27 de febrero de 2018, ya que se fundó en una adecuada valoración probatoria y en consideraciones legales y jurídicas aplicables al caso concreto.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto sostuvo que tampoco incurrió en las vías de hecho denunciadas, pues se sujetó a la realidad del proceso y a la legalidad. La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de agosto de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior sin argumento adicional alguno. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, los accionantes cuestionan esencialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 20 de octubre de 2016 y la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto el 27 de febrero de 2018, confirmatoria de la anterior.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias cuyo quebrantamiento se pretende y la data en la que se instauró la acción de tutela « 8 de octubre de 2018 », transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional en relación con lo allí decidido y, mucho menos, respecto de providencias anteriores, como es el caso del auto de 23 de julio de 2013 que también fue reprochado.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8