CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70453 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL376-2017 Radicación n.° 70453 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IDELFONSA NIEVES BARROS, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES IDELFONSA NIEVES BARROS por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Refiere la accionante, haber interpuesto «demanda ordinaria de reivindicación» el 08 de junio de 2007 en contra del señor Luis Eduardo de la Hoz Vergara, con el propósito que le fuera reconocido el dominio pleno y absoluto del predio rural « La Envidia » ubicado en « […] el Corregimiento de Bosconia, municipio de Valledupar, Departamento del Cesar […]» para que se ordene la restitución y el pago de los frutos naturales o civiles del inmueble en disputa.
Reseñó que el proceso en mención fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que admitió la demanda el 14 de junio de 2007; que el demandado se opuso, propuso las excepciones de mérito « […] ILEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA EN EL DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN Y DEL DERECHO Y CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS».
(fl. 6); que mediante autos del 05 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2010, se acumularon los procesos reivindicatorios promovidos por Cecil Alfonso Nieves Acuña y otros, y el de Diógenes Medrano Nieves Barros en contra Luis Eduardo de la Hoz Vergara, que cursaban en el mismo despacho; que el 09 de mayo de 2012 el juzgado de conocimiento, profirió sentencia, declaró prosperas las excepciones propuestas por el demandado y desestimó las pretensiones reivindicatorias acumuladas.
Contra ese fallo, dice, interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de forma desfavorable por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la sentencia del 21 de agosto de 2013; frente a la cual formuló el recurso extraordinario de casación por considerar que existió una violación directa del ordenamiento legal; dicho recurso fue concedido por el tribunal accionado mediante el auto del 29 de octubre de 2013, y declarado prematuro por esta Corporación en auto del 11 de abril de 2014, por ello ordenó devolver las diligencias al tribunal para que determinara la procedencia del recurso; posteriormente, el 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, declara «inadmisibles las demandas para sustentar recursos de casación y desiertos los recursos de casación»; que frente a esa decisión interpuso el recurso de súplica, pero que el mismo fue rechazado el 24 de mayo del año en curso.
Por lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por incurrir en una vía de hecho por defecto factico. (fols. 3 a 23) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto « […] los hechos que apoyan las pretensiones del accionante datan del año 2013, lo que de una vez hace concluir que el principio de inmediatez no se satisface en esta oportunidad […]» (fol. 49).
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó que «las actuaciones desplegadas dentro del proceso que se acusa, se surtieron con apego a la legislación civil, sin desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora […]» motivo por el cual solicitó denegar la acción de tutela. (fol. 57) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental, así como que tampoco cuenta con la competencia legal para acatar lo solicitado por la accionante; por lo que solicitó « […] abstenerse de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER al cumplimiento de las pretensiones consignadas por el accionante en la presente acción […]».
(fols. 60 a 63) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó la protección constitucional invocada; por cuanto consideró que no existió « […] vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable […]», que « […] lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela […]» (fols. 73 a 79).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Idelfonsa Nieves Barros a través de su apoderado judicial la impugnó, para lo cual señaló que «[…] el operador judicial está en el deber constitucional y legal de argumentar razonablemente las decisiones que adopta en las providencias judiciales […] que en la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, aparentemente razonable, se esconde una falacia argumentativa, que finalmente condujo a una injusticia» dijo que lo que se pretende demostrar en la presente acción, es que «[…] ante el principio basilar del derecho de que cuando existe una presunción de derecho no es procedente el análisis probatorio, la comparación de títulos era innecesaria, así el argumento desarrollado por el Tribunal pareciera razonable […]» (fols. 3 a 6 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, pues abordó el asunto que plantea el apoderado de la parte demandante en el proceso reivindicatorio y aquí tutelante, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea una «falacia argumentativa» y violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por las partes sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2