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STL3759-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00413-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL3759-2026 Radicado n. ° 11001-02-03-000-2026-00413-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MIROSLAVA DUQUE DÍAZ presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y el escrito de tutela, se tiene que María Mirosalva Duque Díaz -hoy accionante- formuló demanda ejecutiva contra Yordy Sneider Pérez Blanco, con el propósito de que se librara orden de pago a su favor por la suma de $150.000.000, correspondiente al capital contenido en unpagaré, los intereses corrientes causados y no pagados entre el 5 de agosto de 2022 y el 2 de abril de 2023, más los de mora, liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 2 de junio de 2023 hasta que se verificara el pago de la obligación. Además, pidió que se condenara en costas procesales.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-03-046- 2023-00552-00, autoridad que, mediante proveído de 10 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: Primero: Librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía a favor de María Miroslava Duque Díaz en contra de Yordy Sneider Pérez Blanco, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por el pagaré 001 del 4 de agosto de 2022: 1.1. $150.000.000 m/cte., correspondiente al capital incorporado y adeudado en el evocado título ejecutivo. 1.2. Por el valor de los intereses corrientes, causados entre el periodo del 5 de agosto de 2022 y del 5 de febrero de 2023, y no pagados. 1.3. Por los intereses de mora sobre la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 2 de junio de 2023 hasta que se verifique el pago de la obligación. Segundo: Sobre costas del proceso y agencias en derecho se resolverá oportunamente.

Asimismo, decretó el embargo de un inmueble y un vehículo de propiedad del ejecutado. Posteriormente, mediante autos de 8 de marzo, 25 de abril y 9 de octubre de 2024, requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, notificara el auto que libró orden de pago al extremo pasivo, «en los términos previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena que se decrete el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012».

El 23 de octubre de 2024, la ejecutante solicitó al despacho «el embargo de remanente del predio con nº de matrícula 5s-227938, ubicado en Bogotá y embargado previamente por otro juzgado». En decisión de 17 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió: 1. Decretar la terminación del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía en favor de María Miroslava Duque D[í]az contra Yordy Sneider Pérez Blanco por desistimiento tácito. 2.

Se condena en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP, incluyendo la suma de $400.000 M/cte. como agencias en derecho. 3. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron. En consecuencia, por secretaría líbrese oficio a quien corresponda. 4. Cumplido lo anterior, archívense las presentes diligencias.

Lo anterior, al estimar que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en las providencias de 8 de marzo, 25 de abril y 9 de octubre de 2024. Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, a través de auto de 21 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada; por tanto, el 9 de abril siguiente remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los días 4 y 29 de agosto y 12 y 29 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó al juzgado impulso procesal y, mediante auto de 7 de octubre de 2025, el despacho le puso de presente que aún no había sido devuelto el expediente por parte del Colegiado.

Contra ese último auto, el 13 de octubre de 2025, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de interponer la acción de tutela. Del escrito de tutela se infiere que la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no debió decretar la terminación de su proceso por desistimiento tácito, porque no se daban las condiciones contempladas en el artículo 317 del Código General del Proceso para ello.

De otra parte, refiere que «interpuso recurso de apelación ante el tribunal, pero el juzgado 46 civil del circuito lo tom[ó] como reposición, siendo esto una falencia jurídica». Por último, alegó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial en resolver el recurso de apelación que formuló contra el proveído proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2025, pues han trascurrido más de 8 meses desde que se remitió el expediente.

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Asimismo, se ordene a dicho juzgado «darle tramite con rigurosidad a los recursos solicitados por [su] apoderado, que no se confunda el recurso de reposición con el de apelación».

Finalmente, se conmine al Tribunal convocado que resuelva el recurso de apelación que formuló contra el proveído de 17 de febrero de 2025. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026 y fue repartida inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 26 de enero siguiente, la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, como su superior funcional, por serle extensivos los reparos formulados.

El 28 de enero de 2026, la homóloga Civil la admitió, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación de la parte demandante frente al auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, le fue repartido el 9 de abril de 2025 y lo resolvió en auto de 19 de enero de 2026.

Agregó que ese Tribunal presenta congestión, dada la cantidad de recursos de apelación de autos y sentencias civiles que se reparten, más el incremento de acciones constitucionales. Asimismo, indicó que padeció complicaciones de salud y estuvo incapacitado 4 meses durante el primer semestre de 2025, lo que conllevó a la designación de su reemplazo y a muchos periodos de rehabilitación, «situación que sin duda generó traumatismos en las dinámicas propias del trabajo».

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá narró sus actuaciones e indicó que, mediante auto de 30 de enero de 2026, negó el recurso de apelación propuesto contra el auto del 7 de octubre de 2025, al no estar enlistado entre los dispuestos en el artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó negar la tutela de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues «ha procedido de acuerdo con la norma procesal».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, el a quo constitucional «declaró improcedente» la tutela, con fundamento en que el tribunal convocado profirió la decisión extrañada el 19 de enero de 2026, oportunidad en la que revocó la determinación que declaró el desistimiento tácito y, en su lugar, ordenó continuar el proceso ejecutivo.

De otra parte, indicó que, en vista de lo anterior, se tornaba inane el análisis de fondo del reparo planteado por la tutelante contra el auto del juzgado que decretó el desistimiento tácito y la supuesta confusión del a quo al momento de resolver los recursos, lo cual, en todo caso, no se observó en el expediente ni se demostró. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la promotora la impugnó, para lo cual presentó la siguiente inconformidad: […] la Juez de instancia del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, no observ[ó] la providencia emanada del Tribunal, con notificación por estado 02 febrero de 2026, donde revoc[ó] la decisión, que como exabrupto jurídico proyect[ó] otra providencia en contravía de lo ya ordenado por el Tribunal; ni tampoco tuvo en cuenta lo anterior para seguir en contravía, negando la apelación en auto de enero 30 del 2026.

Las razones que argumenta, no tiene fundamento jurídico, ya de todas maneras el Tribuna desató la controversia, razón por la cual se debe decretar lo curricular y lo ha negado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, sea lo primero reiterar que la convocante acudió al presente trámite tuitivo, en síntesis, para que se dejara sin efectos la decisión de 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se ordenara al Tribunal convocado resolver el recurso de apelación que formuló contra dicho proveído.

Ahora bien, tal como lo señaló el a quo constitucional, el Tribunal convocado impulsó el trámite en sede de segunda instancia con la emisión del auto de 19 de enero de 2026, en el que revocó la decisión del juez y, en su lugar, ordenó continuar el trámite coercitivo. Por tanto, es evidente que los reparos de la precursora se superaron en el curso de la tutela, pese a lo cual, esta presentó impugnación con fundamento en hechos distintos, pues circunscribió su disenso a cuestionar lo resuelto en el auto de 30 de enero de 2026, proferido por el juzgado accionado y a que este despacho de primer grado «no observó» lo decidido por el Tribunal.

De manera que, en lo que respecta a los reparos contra el proveído en mención, esta Corporación de cierre insiste en que son diferentes a los enunciados en el escrito inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su comienzo, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Con todo, en la medida en que la razón para desestimar el resguardo consistió en que los planteamientos de la precursora se superaron durante el trámite tuitivo, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3759-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00413-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MIROSLAVA DUQUE DÍAZ presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y el escrito de tutela, se tiene que María