Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00515-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3758-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00515-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LÚBER CHICUE PIPICANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a CEMENTOS CAUCA S. A. S. I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, salud y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra Cementos Cauca S. A. S. con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 6 de septiembre de 2019 hasta el 10 de octubre de 2023, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
Asimismo, que este despido fue ineficaz, con ocasión de la situación de debilidad manifiesta que padecía en ese entonces por afectaciones en su salud y porque se efectuó sin que mediara autorización del Inspector del Trabajo. En consecuencia, se condenara a la parte demandada a reintegrarlo en su cargo o en uno de superior jerarquía acatando las recomendaciones médicas prescritas por la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPSI, así como al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por terminación unilateral de contrato prevista en el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo y de 180 días establecida en el 26 de la Ley 361 de 1997, a lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización de perjuicios morales causados por la terminación ilegal de su contrato de trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001310500120240005300, despacho que, en sentencia de 17 de junio de 2025, absolvió a la parte demandada de todo lo reclamado.
En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, a través de fallo de 27 de noviembre de 2025, la confirmó íntegramente. Inconforme, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual negó su concesión mediante proveído de 13 de febrero del año en curso, por considerar que el valor de las pretensiones, aún calculado doble en la forma indicada por la jurisprudencia, no ascendía a la cuantía necesaria para activar la senda extraordinaria, pues arrojó $130. 459.911.
En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que « imponen una tarifa legal para demostrar un supuesto fáctico, cual el mismo ha sido aclarado y excusado mediante declaración de parte del suscrito y testimonio de mi esposa Rosedy Anacona Castillo, pruebas que son totalmente válidas para el fin que persiguen conforme lo dispone el artículo 165 del C.G.P.».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al colegiado proferir una nueva sentencia donde se «revoque la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 17 de junio de 2025».
La acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el tribunal accionado remitió el enlace del expediente del proceso generador del presente resguardo, relató las actuaciones que desplegó al interior de este y expresó que la decisión censurada se ajustó a derecho, por lo que no se vulneró derecho alguno del accionante.
A su vez, el tutelante allegó documentos que, en su sentir, demuestran su precaria situación personal y familiar, así como el registro civil de su hija menor de edad, la que, según él, «padece los efectos negativos de la terminación ilegal de mi contrato de trabajo por parte de CEMENTOS CAUCA S.A.S.» CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, a través de esta vía tuitiva, la decisión de 27 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad el 17 de junio de 2025.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la citada providencia que zanjó el asunto - 27 de noviembre de 2025- y la radicación de la solicitud de amparo -25 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, según lo expuso el Tribunal al calcular el interés económico del promotor en sintonía con la jurisprudencia sobre el particular, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del caso, la magistratura convocada planteó como problemas jurídicos: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, al acreditar el actor que su despido resultó injustificado y discriminatorio por encontrarse amparado por la garantía de la estabilidad reforzada por fuero de salud? 2.2.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva ¿procedía la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o la continuidad del vínculo laboral, la indemnización del artículo 64 CST y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales al actor? En ese orden, expresó que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo están enlistadas en el literal a) del inciso primero del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y su importancia reside en que, una vez demostradas, el empleador se exonera del pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 ibídem.
Mencionó que quien pretende invocar la estructuración de uno de aquellos motivos, debe enumerar en la carta de despido las razones para finalizar la relación laboral y posteriormente no puede alegar unas distintas a las expuestas en dicho documento. Luego de citar la sentencia CC SU-449 de 2020, explicó que, de acuerdo con esa decisión, «es deber de la empresa fijar el debido proceso en su estructura interna (reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc.) para que haya reglas prexistentes que permitan tramitar los procesos sancionatorios de toda índole», además, que el instrumento utilizado para tal fin debe ser conocido por los trabajadores.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud, como circunstancia adicional a tener en cuenta cuando se pretende finiquitar el vínculo, estableció como marco jurídico los artículos 1, 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, así como la Ley 361 de 1997 y realizó una reseña jurisprudencial citando las sentencias CC SU-049 de 2017 y C-200 de 2019 de la Corte Constitucional, CSJ SL1152-2023 de esta Sala y la CSJ SL2724-2024 de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Continuó indicando que, en los eventos en que se aduce que el fenecimiento del vínculo operó sin justa causa, «al actor le corresponde probar la terminación unilateral del vínculo y al empleador demostrar los motivos argüidos como justa causa para proceder a la ruptura contractual, si quiere exonerarse de dicha sanción» CSJ SL1680-2019 y CSJ SL2805-2020).
Pasando al caso concreto, especificó que lo alegado por el demandante fue que no hubo justa causa para la terminación de su contrato de trabajo y que «la sanción que se le impuso en el trámite disciplinario fue desproporcionada». Además, que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad. A efectos de establecer si le asistía razón al precursor en dicho planteamiento, el juez de apelaciones analizó los medios de convicción aportados al trámite, especialmente el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, el procedimiento disciplinario previo al despido y consideró: En los hechos y consideraciones se describe que el trabajador el 2 de octubre no se presentó a su jornada de trabajo que iniciaba a las 7:00 am (tal como fue reportado por su jefe inmediato) sin solicitar permiso ni informar de manera previa acerca de su inasistencia al Área de Talento humano, tampoco presentó ante esa oficina algún soporte que justificara su inasistencia, por lo que se apertura proceso disciplinario en su contra y en la diligencia de descargos se escuchó al actor, quien manifestó que el día anterior a su inasistencia a laborar acudió a un partido en la vereda Samanga del municipio de Popayán donde estuvo desde las 3:00 pm hasta pasadas las 8:00 pm y pese a su estado de salud se desplazó en moto sin protección respiratoria.
Por lo que se enfermó con fiebre y malestar general, pero que no fue al médico porque esperó a mejorar con aguas aromáticas, que conoce la prohibición de ausentarse de la jornada laboral sin autorización y que debía aportar justificación, también acepta que falló al exponerse al fr[í]o de la noche y transitar por una carretera destapada en moto, pese a tener restricciones médicas.
También se entrevistó a la asistente de Talento Humano, quien estuvo en dicha actividad y corroboró lo dicho por el actor. En tal sentido y al no existir ningún registro de ningún aviso de que no iría al trabajo, por tanto, deciden conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del CST que existió una justa causa de terminación unilateral del contrato decidiendo finalizar el mismo a partir del 10 de octubre de 2023.
Acto seguido, verificó si se probó la justa causa alegada por el empleador, en los siguientes términos: […] se observa que la causal del despido que soportó la decisión tomada el 09 de octubre de 2023 por el gerente general de la demandada dentro del proceso sancionatorio laboral seguido contra el disciplinado fue que con su conducta incurrió en las faltas del CST artículo 60 numera 4.
Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo. artículo 62 numeral 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Del Reglamento Interno del Trabajo: articulo 50. Son obligaciones especiales del trabajador: numeral 1. Realizar personalmente la labor en términos estipulados: Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido. artículo 52.
Sé (sic) prohíbe a los trabajadores. 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo. artículo 58. Constituyen faltas graves. c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente. n) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones legales o reglamentarias. [énfasis original] Posteriormente, concluyó que del escrito inicial, su contestación y las pruebas practicadas, ninguna de las partes controvirtió la ausencia del trabajador el 2 de octubre de 2023, como tampoco se rebatió que este no tenía permiso para faltar a su lugar de trabajo y que no presentó ningún soporte que justificara su inasistencia, asimismo, que la empresa adelantó un trámite disciplinario en su contra, escuchó sus descargos y «la versión de una testigo que estuvo en la misma actividad en la que participó el trabajador el día anterior a su inasistencia a laborar».
Respecto a la justificación esbozada por el actor, referente a que debido a sus antecedentes médicos no logró presentarse a su puesto de trabajo, ultimó que independientemente de sus padecimientos, no logró acreditarlo ante su empleador, para lo que indicó: […] independientemente de la patología preexistente que padeciera el actor y que hubiese generado su inasistencia a laborar, el padecimiento de salud que afirma haber presentado para el día 2 de octubre de 2023 debía estar acreditado ante el empleador y fue lo que no sucedió, ni en los días posteriores a su ausencia laboral.
Y en este punto, esta instancia, no encuentra que la A quo hubiera errado al restarle valor probatorio a las afirmaciones del actor y de su compañera permanente, relacionadas con que una de sus hijas fue a la empresa a comunicar que la inasistencia del trabajador obedecía a padecimientos de salud, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el alegado estado de salud, porque además no tiene respaldo en ninguna otra prueba, ni suple el certificado médico que se debió allegar.
De otra parte, porque tener probado el estado de salud del actor con esas solas declaraciones, implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, contrariando lo señalado por la Sala Laboral de la CSJ que ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio.
Téngase en cuenta que, el certificado de incapacidad de origen común es el documento que expide el médico tratante para constatar la inhabilidad física o mental del afiliado que le impide desarrollar su capacidad laboral y en el que se consigna el servicio prestado (consulta externa, internación, quirúrgico, etc), además de que este certificado es necesario para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad de origen común (artículo 2.2.3.3.2 Decreto 780 de 2016).
En ese sentido, esta instancia concluye que los quebrantos de salud que el actor afirma haber padecido para el 2 de octubre de 2023 en que no asistió a laborar en la empresa. Por otra parte, frente al argumento de la desproporcionalidad de la consecuencia impuesta, esto es, el despido, rememoró los literales d) y e) del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas novena y décima novena del contrato de trabajo, cumplido lo cual, arguyó que no acudir a la jornada laboral constituía una infracción con trascendencia necesaria para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, lo cual era conocido por el actor desde la suscripción del contrato de trabajo, situación suficiente para determinar que la decisión del empleador no era desproporcionada.
Además, reiteró que el trabajador no gozaba de la protección especial de personas en «situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, para conservar su empleo, porque pese a su estado de salud que era ampliamente conocido por la empresa, su despido no estuvo relacionado con su condición especial de salud y fue justificado objetivamente».
Finalmente, concluyó: Téngase Así las cosas, del análisis del material probatorio en su conjunto, colige la Sala que, frente al demandante, no se cumplen los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la interpretación que han emitido las Altas Cortes para que se proteja su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por salud; como tampoco al pago de los perjuicios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y ante la respuesta desfavorable a los problemas jurídicos analizados, esta Sala queda relevada del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
Motivo por el cual, se confirmará la sentencia apelada. De acuerdo con ello, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a la prueba los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.
Por último, debe decirse que las manifestaciones del precursor, relativas a los presuntos padecimientos de su hija menor de edad, no tienen incidencia en la decisión que adopte el juez de tutela frente a un pronunciamiento del juez natural que, como se dijo, fue razonable y ajustado al ordenamiento jurídico. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3758-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00515-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LÚBER CHICUE PIPICANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a CEMENTOS CAUCA S. A. S. I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, salud y «estabilidad