Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00370-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3758-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00370-00 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO, QUINTO, DÉCIMO, DIECIOCHO y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 76001-31-05-002-2022-00188-00, 76001-31-05-002-2022-00214-00, 76001-31-05-005-2023-00357-00, 76001-31-05-010-2019-00702-00, 76001-31-05-018-2019-00046-00 y 76001-31-05-020-2021-00450-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 76001-31-05-002-2022-00188-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Claudia Victoria Ortiz Astaiza promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y le ordenó trasladar a Colpensiones los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que estuvieran en la cuenta de ahorro individual y, adicionalmente, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 2.
Proceso n.° 76001-31-05-002-2022-00214-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Luis Mario Vanegas Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-y le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, gastos de administración, los valores de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de imponer a Porvenir S. A. el deber de cumplir la orden de traslado en un término máximo e improrrogable de treinta días y revocó el pago de la indexación de los valores que debía trasladar con destino a Colpensiones.
En lo demás, confirmó la decisión de primer grado. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 12 de noviembre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 3. Proceso n.° 76001-31-05-005-2023-00357-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Hilda Rosslene Rincón Amézquita promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El referido asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 23 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidas las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales y demás emolumentos que hubiera recibido, así como los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos, con cargo a su patrimonio.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 4.
Proceso n.° 76001-31-05-010-2019-00702-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Adriana García Libreros promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los «saldos obrantes» en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 18 de octubre de 2024, el juez plural devolvió el expediente al a quo. 5.
Proceso n.° 76001-31-05-018-2019-00046-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Jaime Gordillo Vargas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 19 de agosto de 2022 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquel, tales como: cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas y aportes voluntarios si los hubiere; de manera indexada y con cargo a su patrimonio.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 18 de octubre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo. 6.
Proceso n.° 76001-31-05-020-2021-00450-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Olga Lucía Gómez Navas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 11 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado del demandante y lo condenó a devolver a Colpensiones todos los recursos que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquel como cotizaciones, bonos pensionales a los que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales; debidamente indexados y con cargo a sus recursos.
Afirma que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la ineficacia de traslado decretada por el a quo y, en relación con las condenas impuestas, revocó lo relativo a la indexación y confirmó las demás. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 27 de noviembre de 2024 el juez plural devolvió el expediente al a quo.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 14 siguiente y se admitió por medio de auto de 18 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo constitucional invocado y remitió el link de acceso al expediente digital n.° 760013105010201900070200.
El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital n.° 760013105020202100045000 y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Los magistrados ponentes de las decisiones de segunda instancia emitidas en proceso ordinarios laborales n.° 76001310502020210045001, 76001310500220220018801 y 76001310501020190070201 remitieron el link de acceso al expediente digital.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali manifestó que existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa autoridad judicial y remitió el link de acceso al expediente digital n.° 76001310500520230035700. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad envió el link de acceso al expediente digital n.° 76001310501820190004600.
El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso a los expedientes digitales n° 76001310500220220018800 y 76001310500220220021400. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral n.° 76001310500520230035701 solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Quien dice ser el apoderado judicial de Adriana García Libreros -demandante en el proceso ordinario n.° 76001310501020190070200- contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilita para representar los intereses de la aquí vinculada, razón por la cual dicho escrito no se tendrá en cuenta. El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos ordinarios laborales n.° 76001310500220220018800 y 76001310500220220021400, y compartió el link de los expedientes digitales respectivos.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció respecto al proceso ordinario laboral n.° 76001310500520230035701 y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y la legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela pueda constituirse en una tercera instancia. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite de los asuntos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto a todos los procesos ordinarios laborales aquí analizados, identificados con radicados 76001-31-05-002-2022-00188-00; 76001-31-05-002-2022-00214-00, 76001-31-05-005-2023-00357-00, 76001-31-05-010-2019-00702-00, 76001-31-05-018-2019-00046-00 y 76001-31-05-020-2021-00450-00, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00