CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3758 - 2014 Radicación n.° 35694 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ODILA BARRERA BOHÓRQUEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ODILA BARRERA BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Alfredo Hernando Romero, junto con su socio Amilcar Rodríguez Bohórquez, adelantaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2000-393, que culminó con sentencia condenatoria proferida el 11 de julio de 2002.
Informa que el referido contrato fue suscrito por los dos profesionales del derecho y en dicho documento se convino fijar como honorarios una cuota litis equivalente al 20% de las resultas del proceso; asimismo se acordó autorizar al tesorero pagador del Departamento de Casanare realizar los descuentos respectivos a favor de los abogados, pese a lo cual, llegada la fecha del pago, el demandante en esas diligencias dio orden de no pago a su favor.
Señala que para el cumplimiento de la sentencia anotada, se realizaron dos pagos el primero por la suma de $400’000.000,oo el 29 de diciembre de 2008, acorde con la Resolución No. 1054 del 22 de diciembre anterior, y el segundo por $392’207.075,oo según Resolución No. 340 del 29 de mayo de 2009, de los cuales el señor Alfredo Hernando Romero únicamente realizó una consignación a favor de la accionante por la suma de $25’276.000,80.
Destaca que con ocasión del primer pago realizado, inició en contra del señor Alfredo Romero proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, con miras a obtener el reconocimiento del porcentaje de honorarios pactado, librándose mandamiento de pago el 29 de abril de 2009, trámite al interior del cual el ejecutado opuso la excepción de pago total en razón del abono realizado; que surtido el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento desestimó el medio defensivo aludido y ordenó continuar la ejecución, decisión apelada oportunamente y confirmada por el Tribunal censurado el 7 de diciembre de 2011, con lo cual «el mandamiento de pago fue modificado, de $80’000.000, pasó a $40’000.000 como capital, por carecer la suscrita apoderada de legitimidad para reclamar más allá del 20% pactado como honorarios cuota Litis, Igualmente dispuso aplicar un pago parcial al crédito por valor de la mitad del mismo título de depósito judicial existente y ya cobrado».
Anota que con auto del 8 de mayo de 2013, ese mismo Tribunal negó la solicitud de nulidad propuesta por el abogado Amilcar Rodríguez Bohórquez, así como la petición de declarar la ilegalidad de lo actuado en segunda instancia, razón por la cual, en la actualidad el referido expediente ya cuenta con liquidación de crédito en firme y títulos entregados hasta dicho monto, pendiente de la aprobación de las costas ya liquidadas por el juzgado.
Indica que, luego de verificarse a favor del señor Alfredo Romero el segundo pago en cumplimiento a la sentencia referida, formuló nueva demanda ejecutiva, entre las mismas partes y con igual título, diferenciándose en el capital reclamado, pues en esta oportunidad se persiguió la suma de $78’442.315,oo a título de honorarios profesionales, el cual si bien originalmente fue admitido y se libró la orden de apremio deprecada, con providencia del 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Yopal negó las pretensiones de la demanda por cuanto estimó no se exhibía un título ejecutivo claro y expreso del cual se pudiera afirmar acreedora única la ejecutante, ordenó la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares Estima la petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que en el proceso ejecutivo 2009-0036 «el mismo Tribunal decidió cosas totalmente antagónicas, provocando una VÍA DE HECHO, en donde a cambio de administrar justicia, se está propiciando un favorecimiento al ejecutado, para que no pague unos honorarios que adeuda, y en su lugar se de inicio a un proceso ordinario tendiente a obtener un reconocimiento que no está en discusión».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Solicita se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala accionada el 18 de diciembre de 2013, al interior del juicio laboral con radicación 2009-0124, y se le ordene decidir las excepciones planteadas por el ejecutado conforme a la normativa y sustento plasmados en la providencia del 7 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Kennedy Trujillo Salas.
Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal adujo no haber conculcado derecho alguno a la actora, pues su actuación estuvo enmarcada dentro del marco de la legalidad.
El Tribunal accionado hizo aportación de copia de la decisión censurada y se atuvo a su contenido. También se pronunció el tercero interviniente Alfredo Hernando Romero Sanjuan, quien se opuso a la prosperidad de este accionamiento, para lo cual expuso pormenores relacionados con el cumplimiento del fallo judicial que dio origen al juicio ejecutivo que ocupa la atención de esta Corte, e indicó que los pagos que recibió con ocasión de las condenas allí impartidas fueron producto de diferentes gestiones judiciales y administrativas que adelantó separadamente y sin intervención alguna de los apoderados originales.
Destacó además que la providencia censurada se apoyó en un análisis exhaustivo del título ejecutivo, del que concluyó que los documentos aportados con la demanda no constituyen verdadero título ejecutivo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación contra el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución al interior del juicio especial que nos ocupa, estimó necesario revisar lo atinente a la existencia del título ejecutivo, pese a que este punto no fue objeto de la alzada, por corresponder a la Sala la obligación de controlar la legalidad del mismo antes de efectuar cualquier otro análisis sobre aquel, por ser dicho instrumento el soporte de las pretensiones reclamadas; se remitió entonces al contenido del contrato de prestación de servicios, a la sentencia condenatoria, sus constancias de notificación, el poder otorgado y los soportes de pago de las condenas, y encontró que «…la doctora ODILA BARRERA BOHÓRQUEZ no es acreedora única de la obligación que pretende ejecutar, porque en el contrato de prestación de servicios a quien se confirió poder para cumplir el encargo judicial fue al doctor AMILKAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como apoderado principal, en tanto que a la demandante se le hace mención como apoderada en sustitución; tampoco ella está cobrando el derecho para sí y para el otro titular del derecho de crédito perseguido, sin que corresponda al juez del proceso entrar a determinar la cuantía de la parte de honorarios que le correspondían al apoderado principal y a la apoderada en sustitución, derivados de la ejecución y cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el aquí demandado, resultaría caprichoso hacer una distribución en un proceso de ejecución donde se parte de la existencia clara y precisa de una obligación a ejecutar por un acreedor debidamente determinado a un deudor igualmente determinado»; destacó que en el contrato de prestación de servicios nada se dijo sobre la distribución de los honorarios y que en cualquier caso, la hoy accionante asumió el proceso sólo ocho días antes de su culminación, razones por las que al no estar determinada la demandante como única acreedora de la obligación perseguida y tampoco haberse definido previamente la cuantía que corresponde a cada profesional del derecho, en consideración a la gestión cumplida, concluyó que «…ante la inexistencia de título ejecutivo del cual derive un derecho de crédito como obligación clara y expresa a favor de la demandante y en contra del demandado, se deben negar las pretensiones de la demanda, con la correspondiente terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora bien, sobre el trato diferencial que dice la petente recibió por cuenta del mismo Tribunal respecto de las resultas del juicio ejecutivo anterior con radicación 2009-00036, que tuvo como génesis el mismo contrato de prestación de servicios y la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, baste con señalar que si bien es cierto la decisión que se trae como patrón de comparación fue proferida por el mismo tribunal, no lo es menos que corresponden a diferentes Salas de Decisión; circunstancia que, de entrada, y sin que sea menester analizar su contenido, desvirtúa la existencia de un trato discriminatorio en contra de la petente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2