CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 83777 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3757-2019 Radicación n.° 83777 Acta No. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARRIGUI RAMÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL –FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, donde se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) y demás intervinientes en el proceso radicado No. «2014-00088 ».
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arrigui Ramón, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la administración de justicia, al derecho de defensa, al principio de contradicción, y al de seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo y providencias subsiguientes, para en su lugar, ordenar a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila-, que dentro de las 48 horas siguientes, se sirva fijar fecha y hora para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto ante esa Colegiatura, contra el proveído del 25 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso ordinario de recisión del contrato.
Del escrito tutelar se extrae que, el 21 de octubre de 2010, el accionante vendió los inmuebles rurales CATALAM y COMEJENES, ubicados en la vereda el Pedernal, jurisdicción del Agrado, a la empresa EMGESA S.A. -E.S.P., representada por el señor Lucio Rubio Díaz, por los valores de $557.134.172 y $1.148.428.924, respectivamente, precio pagado y recibido por el accionante; que inició el proceso ordinario de rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.2833 del 21 de octubre de 2010, contra la referida compradora, en tanto se sintió lesionado y desequilibrado económicamente, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, autoridad judicial que el 25 de mayo de 2017, denegó las pretensiones y lo condenó en costas.
Que estando dentro de la oportunidad legal, recurrió la decisión de primera instancia y sustentó en debida forma el recurso; que el 15 de junio de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila-, admitió el recurso interpuesto; que posteriormente, solicitó incorporar la escritura pública No. 1210 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual la empresa compradora EMGESA S.A. -E.S.P. desenglobó el predio COMEJENES, requerimiento que fue denegado por auto del 4 de julio de 2017, por el Magistrado Sustanciador.
Informó, que el 6 de diciembre de 2017, la Sala Primera del Tribunal Superior, prorrogó por 6 meses el término para resolver el proceso; que el día 28 de mayo de 2018, dicha Corporación dispuso tener en cuenta los documentos allegados por la parte actora, y señaló el 15 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió la parte demandante, por padecer de diabetes, siendo incapacitado el 14 y 15 de junio de ese año; que solicitó reprogramar la diligencia, petición que le fue negada, mediante auto del 14 de septiembre siguiente, sin tener en cuenta su estado de salud; y en consecuencia, se declaró desierta la alzada; que por auto del 23 de noviembre siguiente, el Ad Quem, decidió no reponer la anterior determinación;
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción constitucional para que el accionante allegara las « copias de las providencias que cuestiona, así como de los reparos y sustentación de la apelación que formuló contra el fallo de primera instancia», se le concedió el termino de ley conforme al artículo 17 de Decreto 2591 de 1991.
Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso « 2014-00088 », objeto de debate y corrió traslado a las accionadas y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó, que conoció en sede de apelación de la providencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y el 15 de junio de 2018 dictó providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, ante la no asistencia de la parte apelante a la audiencia, y remitió el proceso al juzgado de origen el 5 de diciembre de 2018.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta cuerda jurídica, pues aquella, no amenazó o vulneró las garantías esenciales solicitadas.
Expuso la homóloga civil, en su providencia, lo siguiente: […] Ciertamente, la razonabilidad de la determinación en comento surge de la aplicación de la normativa aplicable, cuya interpretación ha venido siendo reiterada por esta Corporación al sostener que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que le hace, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto, porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que enseguida indica que al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia» [de todos los recursos presentados], «(…) así no hayan sido sustentados».
Entonces, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales.
En lo atinente a la justificación aludida por el abogado, de que no le fue posible asistir a la audiencia por encontrarse incapacitado medicamente, con base en el numeral 3 del artículo 372 y 375-5 del CGP, concluyó que la desestimación a ese pedimento, era razonable. Reiteró, que tanto la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación como la denegación de la extemporánea solicitud de nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, corresponden a actuaciones que no constituyen defecto procedimental o de ninguna otra índole que pueda abrir paso al mecanismo tutelar invocado, sino que, por el contrario, dimanan de la pertinente aplicación de la normativa que regula esa temática (artículos 322, 324, 372 y 373 del Código General del Proceso).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo, a través de apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso, que no se tuvo en cuenta que se sustentó el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en tiempo oportuno y con los reparos correspondientes, para que se tuvieran en cuenta por la Sala Civil familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que esa Corporación, declaró desierta la alzada y no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación de la Corte Sentencias CSJ/STL3467-2018, CSJ/STL3470-2018, CSJ/STL79485-2018 Y CSJ/STL12420-2018.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 23 de noviembre de 2018, al no reponer el auto de fecha 14 de septiembre de ese año, que denegó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo, declarando « desierto el recurso de apelación», por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso 2014-00888-01.
Como lo alegado por la parte actora, se centra además en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar únicamente frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Relevante es precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando la norma procesal en cita, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas, al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, se reitera que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de Carlos Arrigui Ramón, vulnerado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, únicamente en lo atinente a la declaratoria de deserción del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la sentencia de primer grado, y el cual se sustentó en el momento procesal pertinente.
Conforme lo anterior, se ordenará a la citada autoridad judicial que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación referido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CARLOS ARRIGUI RAMÓN, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, el 15 de junio de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso radicado «2014-00088-01».
SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro del proceso «2014-00088-01».
TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 83777 14