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STL3756-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00505-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00505-00 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que ALEXANDER ABADÍA CHACÓN instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502120140010700, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El promotor acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jairo Iván Lizarazo Ávila formuló demanda ordinaria laboral contra Sandra Cilenia Chacón Caviativa y sus hijos entonces menores de edad Angie Nattalia y Alexander Abadía Chacón, en calidad de herederos de Roberto Alfredo Abadía Gracia. Lo anterior, para que se les condenara a pagarle la suma de $19.643.600.81 por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el causante el 16 de abril de 2008, valor debidamente indexado, más los intereses moratorios desde el mes de julio de 2012.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502120140010700, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 9 de octubre de 2014 contra Sandra Cilenia Chacón Caviativa y le corrió traslado para lo pertinente. A través de proveído del 15 de septiembre de 2015, el despacho cognoscente indicó que no fue posible notificar a la citada encausada, le designó curador ad-litem y ordenó su emplazamiento.

El 6 de octubre siguiente se notificó personalmente al auxiliar de la justicia, quien contestó la demanda el 20 de octubre de ese mismo año. El 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en esa misma diligencia se fijó el 7 de febrero de 2017 para celebrar la diligencia prevista en el artículo 80 de ese estatuto procesal.

Llegada esta última calenda, el despacho efectuó control de legalidad, advirtiendo que la demanda fue admitida únicamente contra Sandra Cilenia Chacón Caviativa; por tanto, dejó sin efecto lo actuado hasta la fecha y, en su lugar, inadmitió la demanda a fin de que se aportara poder que incluyera a la totalidad de los demandados, se informara el domicilio y dirección de las partes y se allegara copia auténtica de la identificación de los menores de edad convocados.

Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto inadmisorio. A través de proveído de 26 de octubre de 2017, el despacho resolvió el recurso horizontal, revocó parcialmente el auto anterior y admitió la demanda contra Sandra Cilenia Chacón Caviativa y sus hijos Angie Nattalia y Alexander Abadía Chacón, en calidad de herederos de Roberto Alfredo Abadía Gracia. El 30 de julio de 2018 la demandada Chacón Caviativa se notificó personalmente de la demanda en el juzgado; el 9 de agosto siguiente contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito la ausencia de legitimación en la causa por activa y la prescripción de los derechos derivados del contrato de prestación de servicios.

A través de proveído de 15 de marzo de 2019, el despacho requirió a la parte demandada en mención para que aportara los registros civiles de sus dos hijos y el registro civil de defunción de Roberto Alfredo Abadía Gracia, los cuales allegó al expediente. En auto de 3 de julio siguiente el despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a Angie Nattalia Abadía Chacón, le corrió traslado de la demanda y requirió a la demandante para que notificara a Alexander Abadía Chacón, quien para la fecha de notificación de su progenitora ya era mayor de edad, por lo que aquella ya no podía fungir como su representante en el proceso.

A su vez, requirió al apoderado de la demandada Sandra Cilenia, para que aportara la dirección de notificación del demandado en mención. El 17 de julio de 2019, la demandada Sandra Cilenia Chacón Caviativa contestó la demanda en representación de su hija menor de edad y propuso como excepciones de mérito las mismas de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. En la medida en que no se pudo obtener la dirección física o electrónica de Alexander Abadía Chacón, porque su progenitora y el abogado de esta no la aportaron pese al requerimiento, el juez ordenó su emplazamiento por medio de providencia de 10 de mayo de 2021, en los diarios de amplia circulación nacional El Espectador o El Nuevo Siglo.

Cumplido ello, por medio de providencia de 21 de septiembre de 2022 le designó curador ad-litem a dicho demandado, quien contestó la demanda el 20 de octubre de 2022. No obstante, en la misma fecha, el ahora accionante contestó la demanda a través de su abogado de confianza, se opuso a las pretensiones y presentó los mismos medios exceptivos que sus coodemandadas.

A través de auto de 21 de junio de 2023 el juez tuvo por contestada la demanda y, agotadas las demás etapas propias del proceso, profirió sentencia de 7 de septiembre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA y el señor ROBERTO ALFREDO ABAD[Í]A GRACIA (Q.E.P.D.) existió un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar las gestiones judiciales para obtener la nulidad de las resoluciones No. 15902 del 31 de mayo de 2005 y No. 713 del 18 de enero de 2007, y que dieron lugar a que se le reconociera la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales, conforme a lo motivado en [e]sta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALEXANDER ABADÍA CHACÓN, ANGIE NATTALIA ABADIA CHACÓN y SANDRA CILENIA CHACÓN, son herederos determinados del señor ROBERTO ALFREDO ABADÍA GRACIA (Q.E.P.D.), y les asiste las obligaciones y derechos emanados del contrato de prestación de servicios profesionales declarado en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de [e]sta providencia.

TERCERO: CONDENAR a ALEXANDER ABADÍA CHACÓN, a la señora y SANDRA CILENIA CHACÓN en nombre y representación de su menor hija ANGIE NATTALIA ABAD[Í]A CHACÓN al pago de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($19.464.099,60), por concepto de honorarios en favor del Doctor JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, debidamente indexados, desde el 27 de marzo de 2012 y hasta la fecha de su pago, ello conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ABSOLVER a ALEXANDER ABADÍA CHACÓN, a la señora y SANDRA CILENIA CHACÓN en nombre y representación de su menor hija ANGIE NATTALIA ABAD[Í]A CHACÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los convocados a juicio. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación y a través de providencia de 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. El gestor acude a la acción de tutela al estimar que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar no probada la excepción de prescripción, siendo que, a su juicio, para la fecha en que fue notificado del auto admisorio de la demanda, la obligación objeto de litigio ya se encontraba prescrita.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada el 30 de enero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en que se tenga probada la excepción alegada. La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2026 y fue admitida mediante proveído de 26 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502120140010700, objeto de debate.

Durante tal lapso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y remitió el enlace del expediente cuestionado. Por su parte, el Tribunal convocado se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas, solicitó negar el amparo invocado y aportó el expediente objeto de queja.

Jairo Iván Lizarazo Ávila, demandante en el consecutivo en cita, solicitó se declarara improcedente el resguardo solicitado por cuanto, a su juicio, no se acreditó la concurrencia de ningún defecto que haga procedente este mecanismo tuitivo para controvertir una providencia judicial. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos indicados, la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Fijados los derroteros precedentes, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al proferir la decisión de 30 de enero de 2026.

Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos, ya que el tutelante no contaba con el interés económico para activar la casación. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se notificó dicho proveído y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -24 de febrero de 2026 - transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela.

Precisado dicho aspecto, se aprecia que, en la providencia cuestionada, el Colegiado accionado circunscribió el problema jurídico a establecer si era « procedente declarar fundada la excepción de prescripción alegada por los demandados, al haber sido notificados con posterioridad al año de haberse proferido el auto admisorio de la demanda ».

A fin de resolver el interrogante, refirió que el fenómeno de la prescripción en materia laboral se encuentra regulado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se consagra que las acciones para reclamar derechos sociales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por una sola vez, por un lapso igual, « con la simple reclamación que presente el trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado ».

Seguidamente, hizo referencia al artículo 94 del Código General del Proceso e indicó que la interrupción de la prescripción únicamente es efectiva si la parte actora notifica la demanda dentro del año siguiente a su admisión. Respecto a la aplicación de esta norma en el proceso laboral, señaló que está sujeta a que se evidencie una actuación negligente e inoportuna frente al mencionado deber de notificación de la parte activa.

Con fundamento en lo mencionado, manifestó que en el proceso objeto de análisis se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado el 16 de abril de 2008 entre el causante Roberto Alfredo Abadía Gracia y el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, en virtud del cual este último se comprometió a adelantar las gestiones administrativas y judiciales para obtener el reintegro de los valores descontados por concepto de salud de la pensión gracia del mandante.

Asimismo, que en dicho negocio jurídico se pactaron honorarios en la modalidad de cuota litis equivalente al 30%. Señalo que, con ocasión de las gestiones efectuadas por el abogado, mediante Resolución PAP 052951 del 12 de mayo de 2011, entre otros, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante y les canceló la suma total de $64.880.331,98.

En esa línea, expuso que debido a que el pago por parte de la entidad mencionada se efectuó el 24 de julio de 2012, era a partir de esa calenda que comenzó a contabilizarse el término de tres años para iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro de los honorarios y que, en el caso concreto, la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2014.

Al examinar las actuaciones adelantadas por el demandante tendientes a la efectiva notificación de la pasiva, el Colegiado advirtió lo siguiente: Así las cosas, dado que la obligación se hizo exigible desde el 24 de julio de 2012, presentó la demanda dentro del término trienal (15 de mayo de 2014) y se logró la notificación de 2 demandados -Sandra Chacón y Angie Nattalia Abadía - en el año siguiente a la admisión de la demanda, y respecto del tercer demandado Alexander Abadía, si bien no se logró dentro del año siguiente, ello no obedeció a un actuar negligente de la parte actora, sino por el contrario, de la negligencia del apoderado de los demandados, la consecuencia jurídica natural es que se produjo la interrupción de la prescripción, conllevando a la conclusión a confirmar el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, esto es, declarar infundada la excepción de prescripción, despachándose desfavorablemente los argumentos expuestos por el apelante.

En vista de todo lo anterior, ratificó que no se configuró el medio exceptivo alegado y confirmó la sentencia de primer grado. Por tanto, es evidente que la decisión reprochada no obedece a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, es claro que la inconformidad planteada por el accionante se contrae a una discrepancia de criterio frente a lo decidido por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no configura ninguno de los defectos específicos antes señalados ni habilita la intervención del operador constitucional.

Las consideraciones descritas resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase  VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3756-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00505-00 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que ALEXANDER ABADÍA CHACÓN instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502120140010700, objeto de debate. I.

ANTECEDENTES El promotor acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito