CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 83513 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3755-2019 Radicación n.° 83513 Acta No. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO AVILES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO Y JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, donde se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y a los señores ADRIANA ALEJANDRA, VALENTINA LIZCANO MEDINA, ORLANDO LIZCANO VARGAS, ZOILA MARIA, LEONOR LIZCANO SÁNCHEZ, BERTILDA LIZCANO DE GÓMEZ, MARCELA GÓMEZ LIZCANO. I.
ANTECEDENTES El señor Antonio Aviles, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, solicita que por esta vía se ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva–Huila, devolver el Despacho Comisorio, enviado por el Juzgado Primero Civil Circuito de esa misma ciudad, con el fin de suspender la diligencia de lanzamiento dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2011-147; también pretende, que se le ordene al Juzgado Primero Civil Circuito de Neiva, que dentro del referido trámite, suspenda la Comisión de la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 16-43/39.
Refiere el accionante, que dentro del proceso reivindicatorio, adelantado por Bertilda Lizcano de Gómez en su contra, identificado con el radicado No. 2011-0147, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 23 de febrero de 2017, resolvió favorablemente a las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 8 de mayo de 2018; que para el 13 de diciembre de 2018, se programó diligencia de lanzamiento, a pesar que en la entrega del 11 de diciembre de 2018, exhibió certificado de tradición, donde aparecía inscrito el proceso de pertenencia que presentó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Huila, con radicación 2017-42; que lleva más de 50 años en posesión del inmueble en litigio.
Considera, que por encontrarse en trámite la demanda de pertenencia, debe suspenderse la diligencia de entrega, hasta que se decida « su proceso ». Indicó, que se comisionó para la entrega del referido predio, al Juzgado Noveno Civil Municipal, autoridad judicial que el 13 de Diciembre de 2018, inició la respectiva diligencia de « lanzamiento», omitiendo la información sobre el proceso de pertenencia instaurado por el quejoso.
Alega, que « no pued[e] ser despojado de [su] posesión, por existir demanda inscrita a [su] favor y al despojar [lo] de manera abrupta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante comisión del Juzgado Noveno Civil Municipal, se le vulnera su derecho al debido proceso, pues es[tá] gestionando la suspensión del proceso civil a proceso civil » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó, que le correspondió por reparto conocer del proceso de acción de dominio propuesto por Bertilda Lizcano de Gómez y otros, en contra del accionante Antonio Áviles, con radicado No. 2011-00147-01, con el fin de surtir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva; que el 8 de mayo de 2018, se profirió sentencia de segunda instancia, la que cobró ejecutoria el 17 de mayo siguiente, remitiendo el expediente el 23 del mismo mes y año, por lo que la Sala no puede suministrar las piezas procesales del caso.
La vinculada señora Zoila María Lizcano, a través de apoderado judicial, aporta respuesta indicando que el 11 de diciembre de 2018, fue la fecha señalada para la entrega del inmueble en reivindicación, ubicado en la carrera 9 No. 16-39 de Neiva; que el señor Antonio Áviles, no compareció ni se opuso a la diligencia, porque para esa fecha había entregado el inmueble objeto de litigio a un tercero, en calidad de arrendatario.
Solicita que se deniegue el amparo de tutela impetrado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, aunado a que el accionante contó con los mecanismos legales para hacer valer sus derechos dentro del proceso reivindicatorio 2011-147, a través de su apoderado, quien debió oponerse a la diligencia de lanzamiento (fls. 84-89).
El Juzgado Segundo Civil Municipal manifiesta, que en el despacho se tramita un Proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, instaurada por Antonio Áviles, contra Leonor Lizcano Sánchez, Zoila María Lizcano Sánchez y otros, bajo el radicado 41001-40-03-002-2017-00042-00, sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 200-101559, el cual se encuentra en trámite para notificar a los demandados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, negó la protección constitucional invocada, por cuanto no cumplía con el requisito de la inmediatez y desde esa perspectiva, si el gestor se demoró para presentar al petición de amparo, ese descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas.
Igualmente, consideró improcedente la acción, en la medida en que el tutelante pretende que por esta vía, se ordene suspender la entrega decretada en el litigio censurado, súplica que no prospera, porque este tipo de medidas corresponde a órdenes legítimas de autoridades que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, máxime, cuando no existe decisión judicial interrumpiendo los efectos de la sentencia reivindicatoria al interior del juicio de pertenencia, incoado por el promotor del trámite.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Antonio Aviles la impugnó, solicitando que se revoque el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 24 de enero de 2019, que denegó la acción de tutela, y se le conceda el amparo constitucional por violación al debido proceso, derecho a la igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para que en su lugar, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Huila, que suspenda la diligencia en el radicado 2011-147 para la entrega del inmueble de la carrera 9 No. 16-43/39, por existir demanda inscrita de posesión y hasta tanto se resuelva de fondo la misma, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; así mismo, que se le ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, la devolución del Despacho Comisorio que dispuso el lanzamiento en el radicado 2011-147.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho.
De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales. En el presente caso, la pretensión del actor se centra en que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene revocar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 24 de enero de 2019, que denegó la acción de tutela, y se le conceda el mecanismo constitucional por violación al debido proceso, derecho a la igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, igualmente, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Huila, que suspenda la diligencia en el radicado 2011-147, para la entrega del inmueble de la carrera 9 No. 16-43/39, por existir demanda inscrita de posesión hasta tanto se resuelva el fallo de pertenencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; y se le ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva la devolución del Despacho Comisorio, que dispuso el lanzamiento en el radicado 2011-147.
Censura la parte activa, la sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del « proceso reivindicatorio», radicado 2011-147, promovido por la Bertilda Liscano de Gómez y otros, en contra del Antonio Áviles, respecto al inmueble ubicado en la carrera 39 No. 16-39 de esa ciudad, con la matricula inmobiliaria No. 200-101559, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado del 23 de febrero del 2017, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el que se acogieron las pretensiones de la parte actora.
Revisado el material probatorio allegado durante el presente trámite, se advierte desde ya, que el presente mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica tal exigencia, en el hecho de que así, se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo este panorama, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, tal como lo señaló el juez a quo constitucional, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Esta Sala considera, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 8 de mayo de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de diciembre de la misma anualidad, es decir, luego de haber superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, conforme lo precisó el a quo tutelar.
(CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 16 de mayo de 2013 exp. 00103-01). Descendiendo, a lo manifestado por el quejoso, sobre ordenar suspender la diligencia de entrega, deberá el actor a través de su mandatario judicial ejercer los mecanismos de defensa, que tiene a su disposición para hacerlos valer en el proceso que tramita en el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, identificado con radicado 2017-00147.
De la información que brinda la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el número de radicado «41001-40-03-002-2017-00042-00», en el ítem de « Entidad/Especialidad Juzgados Civiles Municipales de Neiva», se observa que la Demanda de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, instaurada por el aquí accionante, Antonio Áviles, fue radicada el 13 de febrero de 2017 y admitida el 13 de marzo siguiente; y que presentó « solicitud de prejudicialidad el 24 de enero de 2019», encontrándose pendiente de ser resuelto tal requerimiento.
No se evidencia que a nombre de ese Despacho se registre ninguna otra actuación después de la referida, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse sobre si se concede o no la petición. Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
En ese orden, habrá de aguardar el actor a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14