República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3755-2015 Radicación n° 58093 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por MIGUEL ÁNGEL TRIGOS BARÓN contra el fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, y al cual se vinculó al CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Trigos Barón aspira al amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas justas, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que la CNSC adelantó la Convocatoria 315 de 2013 para proveer cargos de Dragoneantes del INPEC, la cual está regulada por el Acuerdo 502 de 2013 y la Resolución N°003168 del mismo año, a la que se ciñó, sobre todo en relación con las justificaciones de las inhabilidades médicas, sin embargo se le declaró no apto por bajo peso, siendo evidente que la práctica de los exámenes y emisión de conceptos médicos a cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajustó a lo dispuesto en el profesiograma.
Señaló que ha intentado demostrar por todos los medios que existe una equivocación en los resultados de los exámenes practicados y que la decisión es desproporcionada con relación a los requisitos para ocupar el cargo de dragoneante, además que se aparta de la teleología del profesiograma. Afirmó que se le vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto a la gran mayoría de los aspirantes que reclamaron se les corrigió la certificación de aptitud médica y en su caso sin justificación valida no se hizo y se procedió a dar una respuesta definitiva, que pone como ejemplo el caso de Yesenia Carolina Ayala.
Por tanto, pidió ordenar a la CNSC que lo reintegre al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315 de 2013, con la correspondiente citación a las pruebas siguientes, en igualdad de condiciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por auto de 14 enero de 2015, admitió la queja, vinculó al Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS, a la Universidad de Pamplona y al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
La Universidad de Pamplona adujo que contrató con la Comisión Nacional del Servicio Civil, como operador logístico del Concurso de Méritos, para revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, bajo las directrices definidas por esta en el Acuerdo 502 de 2013, pero la prueba médica que censura el tutelante no la realizó esa institución, por lo que no puede controvertir las afirmaciones de la acción instaurada (folios 35 a 36).
La CNSC indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa frente a su inconformidad como es la acción de nulidad y restablecimiento. Agregó que en el examen médico practicado el 25 de septiembre de 2014 al accionante, se emitió concepto de NO APTO por bajo peso (I.M.C. 18.1), que se encuentra establecida en el documento de «INHABILIDADES MÉDICAS PARA DRAGONEANTE V2»; que en consecuencia de conformidad con el Acuerdo 502 de 2013 no puede ser convocado a curso; y que de antemano el aspirante conocía las condiciones, que son de obligatorio cumplimiento para continuar en el proceso de selección (folios 38 a 45).
El INPEC advirtió que verificada la pretensión del accionante se estableció que no le corresponde atender lo solicitado y pide declarar improcedente la acción respecto de esa entidad (folios 54 a 55). La Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. señaló que esta acción es improcedente porque lo que se pretende por el actor es controvertir las condiciones y requisitos establecidos desde el principio en el proceso de selección, Convocatoria 315 de 2013, por lo que cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que desde el momento de la inscripción, el accionante aceptó las pautas establecidas en el Acuerdo 502 de 2013 y por lo mismo, en cumplimiento del cronograma, se practicó el examen médico y fue calificado como no apto por bajo peso y por tanto, de acuerdo a los hallazgos médicos se constató que no cumple con los requisitos exigidos para el cargo al que aspira.
Puntualizó que los exámenes médicos que se practicó por su cuenta no tienen validez, puesto que la única entidad autorizada para efectuarlos dentro el trámite del concurso es esa sociedad en virtud del contrato administrativo que suscribió con la CNSC (folios 59 a 68). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por sentencia del 26 de enero de 2015, negó el amparo invocado; consideró que el accionante «dejó transcurrir el término que en la misma convocatoria se dispuso para la reclamación frente a los resultados de aptitud médica, es decir que por esa condición de extemporaneidad y falta de acatamiento del procedimiento establecido dentro del concurso, la acción resulta improcedente porque de entrar a analizar los motivos de inconformidad del aspirante, se estaría afectando el derecho a la igualdad de los demás participantes»; lo anterior con base en que solo acreditó que presentó una petición el 22 de octubre de 2014, días después del plazo conferido en la norma del concurso para presentar reclamaciones, y tampoco lo hizo en la página web como lo establece el mismo acuerdo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que se acoge a los argumentos planteados en el escrito inicial y solicitó considerar subsidiariamente la protección como mecanismo transitorio mientras adelanta los trámites ante la jurisdicción contencioso administrativa (folio 90). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Dicha exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Descendiendo al caso sub lite, el accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada que lo reintegre al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC dentro de la convocatoria 315/2013, toda vez que fue excluido de la misma, debido a que fue declarado no apto por bajo peso. Así las cosas, se extrae del Acuerdo 502 de 2013, norma que rige la convocatoria, que para optar por las vacantes ofrecidas, era necesario completar satisfactoriamente todos los procesos, incluidos los exámenes médicos, de allí que deban usarse los mecanismos judiciales pertinentes, si a juicio del actor las pruebas realizadas, que culminaron con su exclusión del concurso no fueron adecuadas.
Como en el presente asunto, la discusión versa sobre el acto administrativo que determinó su exclusión, se reitera, por presentar inhabilidades médicas, condiciones que le impiden el desempeño del cargo según las reglas de la convocatoria, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, por lo que es evidente la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, al margen de que se considere o no el bajo peso como un criterio objetivo de selección, pues lo cierto es que en este caso no se acreditó que el actor hubiera presentado reclamación dentro del término señalado en el artículo 23 del Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 2013. No debe olvidarse que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos proferidos en el trámite del concurso, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, y en todo caso dicha jurisdicción contempla la suspensión provisional del acto que se estima lesivo, herramienta que es la apropiada y eficiente, que no puede soslayarla el juez constitucional, de allí que incluso en el tema de la igualdad sea ese el escenario propicio para establecer si en efecto se vulneró dicho derecho, pues no están acreditados los eventos a los que alude la supuesta violación, ya que en el caso que señala como marco de referencia para justificar un trato diferenciado.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10