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STL3755-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3755 - 2014 Radicación n° 35702 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, presuntamente vulnerados por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Plantea el extremo accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo en su contra.

Informa que la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por ese juzgado, fue adversa «a los intereses patrimoniales de la accionada », y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al desatar el recurso de apelación interpuesto por su representada, el 7 de noviembre de 2013 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Señala que interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, contra la providencia indicada en precedencia, para lo cual adjuntó certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, en la que se expresan las sumas de dinero que correspondería pagar a los demandantes por el lapso comprendido entre el 2009 y 2013.

Refiere que en proveído del 4 de febrero de esta anualidad, el juez colegiado negó la concesión del recurso al no existir interés jurídico para recurrir en casación, decisión que fue notificada por estado el día 5 de febrero de 2014 y frente a la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja el 10 de febrero del mismo año. Indica que por auto de 18 de febrero hogaño, el tribunal accionado no dio trámite al recurso de reposición, ni se pronunció sobre la concesión del recurso de queja, argumentando que fue presentado fuera del término legal.

Manifiesta su inconformidad con la postura de la autoridad accionada, en cuanto consideró que el recurso de reposición debió ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes al auto que niega la casación, ya que en su sentir tanto el recurso de reposición como el de queja, deben ser regulados por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso e instaurarse dentro de los términos allí previstos.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se dejen sin valor legal las providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, proferidas al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir el proveído que en derecho corresponda, «encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación en cuanto a su contenido declarativo».

En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, ha de decirse que mediante auto proferido el pasado 6 de marzo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo cual era el recurso de queja, llamado a ser promovido en contra de la providencia que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión de segundo grado, se observa que aún cuando el mismo fue activado, su interposición no fue adecuada.

Ello es así porque mediante auto del 4 de febrero de 2014, el juez colegiado negó la concesión del recurso extraordinario « al no existir interés jurídico para recurrir en casación», decisión notificada en estado del 5 de febrero del año que transcurre y, no obstante, el recurso de reposición fue interpuesto el 10 de febrero pasado, es decir fuera del término establecido en el artículo 63 de nuestra codificación adjetiva laboral, que señala de manera taxativa 2 días para su interposición, situación ésta que difiere del trámite del recurso de queja, el cual por no estar regulado expresamente por la normativa laboral, sí se gobierna por las disposiciones del procedimiento civil.

(Fl. 74, c.1). Téngase en cuenta que la prosperidad del recurso de queja, depende precisamente de la interposición del de reposición, junto con la solicitud de expedición de copias y al no haberse interpuesto el recurso horizontal en el término legal para ello, de facto resulta el fracaso del de queja. Así, el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, le impiden al extremo accionante acudir ahora con tales propósitos a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante el indebido empleo del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2