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STL3754-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00257-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3754-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00257-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma urbe y las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivo singular de radicado 54001-31-53-007-2021-00225-00/01 y verbal de radicado 54001-31-53-006-2019-00114-01/02/03.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y protección especial a la mujer, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Bancolombia promovió un proceso ejecutivo con garantía real en contra de Jesús Arturo Patiño Patiño. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por auto de 7 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago y, surtido el trámite correspondiente, en proveído de 16 de noviembre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución. Al interior de ese proceso se ordenó el embargo de un inmueble, que corresponde al que garantizaba la obligación, practicándose la diligencia de secuestro el 25 de octubre de 2023.

En dicha oportunidad, Yuri Esperanza Ortega Ortiz, aquí accionante, presentó oposición la cual se admitió y tramitó como incidente. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2025 se declaró impróspera la oposición formulada, decisión que fue objeto de recurso de apelación y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 24 de noviembre de 2025, confirmó. Aseguró que el tribunal redujo su participación en el inmueble a una relación meramente dependiente de su pareja, sin valorar de forma razonable sus aportes económicos, trabajo constante y el ejercicio efectivo de actos de señorío, con lo cual desconoció la dimensión real de su vínculo con el bien inmueble.

Aseguró que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió que el propietario inscrito del bien promovió un proceso reivindicatorio en contra de su pareja y que con ello aceptó que por parte de ellos se ejerce una posesión sobre el inmueble. Resaltó que, en ese trámite reivindicatorio, existe una apelación pendiente por resolver, por lo que lo resuelto en el caso que aquí se cuestiona constituye en prejuzgamiento, dado que adelantó una opinión sobre la forma en la que se va a pronunciar.

Por último, señaló que se pasó por alto que Jesús Arturo Patiño Patiño inició un proceso en contra de Juan Carlos Carrascal Buenaver en el que alegó que no había podido recibir el inmueble que compró, porque estaba ocupado y aprovechado por su pareja, por lo que, en su criterio, existió una confesión del demandado. Conforme con lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se admitió mediante auto de 22 de enero de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado no se recibió ningún pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Inicialmente, reiteró los argumentos del escrito inaugural e insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la promotora pretende que se dejen sin efecto la providencia emitida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del auto que se censura no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 25 de noviembre de 2025 y la tutela fue presentada el 19 de enero del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, en el proveído cuestionado, el tribunal inició su análisis recordando el marco normativo aplicable al incidente de oposición al secuestro dentro de los procesos ejecutivos. Indicó que el artículo 596 del Código General del Proceso regula la práctica del secuestro de bienes y la posibilidad de que terceros puedan formular oposición cuando aleguen un derecho posesorio que resulte incompatible con la medida cautelar decretada.

De manera complementaria, explicó que el artículo 309 del mismo estatuto procesal establece el procedimiento y los requisitos que debe cumplir quien pretenda oponerse a la entrega o al secuestro de un bien, señalando que dicha oposición puede ser formulada por la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y aporte al menos prueba sumaria que permita inferir la existencia de dicha situación jurídica.

A partir de esas disposiciones, el tribunal precisó que al juez le corresponde verificar, en primer término, que el bien efectivamente se encuentre en poder del opositor y, en segundo lugar, que éste acredite siquiera sumariamente la calidad de poseedor. Para tal efecto, recordó que la posesión material, conforme a la doctrina acogida por el Código Civil, se integra por dos elementos: el corpus, entendido como la relación material o física con la cosa, y el animus, consistente en la voluntad de comportarse como dueño. Explicó que no basta demostrar la mera tenencia física del bien, sino que es necesario evidenciar actos positivos que permitan inferir que dicha tenencia se ejerce con ánimo de señor y dueño. Seguidamente, la Sala examinó la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que había declarado impróspera la oposición al secuestro formulada por Yuri Esperanza Ortiz Ortega respecto del inmueble.

Según se explicó, el juez de primera instancia consideró que no se encontraba acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la posesión en cabeza de la opositora, particularmente porque las pruebas allegadas no permitían establecer que ejerciera actos de señorío autónomos sobre el bien. Dijo que el despacho de primer grado sostuvo que las pruebas documentales aportadas no demostraban que la señora Ortiz Ortega desplegara actos propios de quien actúa como dueña del inmueble.

Por el contrario, dichas pruebas indicaban que el señor Germán Gustavo Ruiz Camaro, quien era señalado como su compañero permanente, había reconocido dominio ajeno en diferentes actuaciones procesales y se había vinculado como arrendatario del inmueble en litigio. De igual manera, el juez resaltó que, aunque se aportaron facturas relacionadas con el servicio de energía y gestiones realizadas por la opositora ante la empresa prestadora del servicio, no existía ningún recibo a su nombre, que permitiera afirmar la existencia de un ejercicio autónomo de actos posesorios.

Adicionalmente, mencionó que el juzgado señaló que del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se desprendía que en el año 2016 se inscribió una declaración de construcción en suelo propio a nombre de Juan Carlos Carrascal Buenaver, con licencia de construcción concedida a esa misma persona. Tal circunstancia, a juicio del juez de primera instancia, desvirtuaba lo manifestado por la opositora y algunos de sus testigos en el sentido de que el señor Ruiz Camaro había construido la bodega existente en el predio con recursos propios.

Asimismo, resaltó que el juez destacó que dentro del proceso se evidenciaba la existencia de deudas por concepto de impuesto predial entre los años 2020 y 2024, sin que se hubiese demostrado que la opositora hubiera efectuado el pago de dichos tributos. Tampoco existía constancia de que hubiera percibido frutos civiles derivados del inmueble, como cánones de arrendamiento, lo cual, en criterio del despacho, reforzaba la conclusión de que no se encontraba acreditado el ejercicio autónomo de la posesión. Con base en esos elementos, concluyó que ni el corpus ni el animus domini se encontraban demostrados respecto de la señora Ortiz Ortega.

Posteriormente, el tribunal examinó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Mencionó que el apoderado de la opositora sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en errores tanto fácticos como sustantivos al valorar el material probatorio, pues, en su criterio, las pruebas allegadas demostraban de manera suficiente que la señora Ortiz Ortega ejercía actos de señorío sobre el inmueble, que tales actos se habían ejecutado en conjunto con su compañero permanente, lo que evidenciaba una situación de coposesión, que el juzgado ignoró múltiples actuaciones que demostraban la intervención activa de la opositora en la construcción y administración del inmueble, señalando que la circunstancia de que el señor Ruiz Camaro apareciera formalmente en algunos documentos no desvirtuaba la calidad de poseedora de la señora Ortiz Ortega.

En apoyo de su planteamiento invocó jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de la mujer frente a diferentes formas de violencia, incluida la violencia económica, destacando que en muchas relaciones de pareja es el hombre quien aparece formalmente como titular de las gestiones económicas o administrativas. Asimismo, recordó que el apelante sostuvo que el juzgado había omitido valorar adecuadamente las declaraciones rendidas ante la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta durante la diligencia de secuestro del inmueble, así como varios testimonios que daban cuenta de las actividades desarrolladas en el predio.

Señaló también que el despacho de primera instancia había limitado injustificadamente el número de testigos que podían ser escuchados, pese a que se trataba de declaraciones relevantes para esclarecer los hechos discutidos. Por último, señaló que el recurrente criticó que no se valorarade manera suficiente el testimonio de Sergio Aquilino Otálora, quien había afirmado que la construcción existente en el inmueble fue edificada por Germán Gustavo Ruiz Camaro con la participación de Yuri Esperanza Ortiz Ortega.

A partir de ese relato, el apelante sostuvo que la posesión se ejercía de forma conjunta por ambos, en tanto habían invertido tiempo, esfuerzo y recursos en el desarrollo de las edificaciones levantadas sobre el terreno. Tras examinar los argumentos del recurso, el tribunal dejó constancia de que la apelación había sido concedida en el efecto devolutivo conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y que, al haber sido presentada oportunamente por la parte legitimada y debidamente sustentada, correspondía a la Sala pronunciarse de fondo sobre su procedencia. Acto seguido, la Sala procedió a evaluar nuevamente el marco jurídico aplicable y los elementos probatorios incorporados al expediente con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba o no a derecho en relación con la oposición formulada por la señora Yuri Esperanza Ortiz Ortega frente al secuestro del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario.

Observó que algunos testigos señalaron que Yuri Esperanza Ortiz Ortega se encontraba presente en el inmueble y realizaba determinadas actividades relacionadas con su administración o funcionamiento. Sin embargo, el tribunal consideró que tales declaraciones no resultaban suficientes para demostrar el ejercicio autónomo de actos de posesión. Explicó que las manifestaciones de los testigos se limitaban principalmente a describir la presencia de la opositora en el inmueble o su participación en algunas labores, sin que de ellas pudiera inferirse que ejerciera control independiente sobre el bien.

La Sala indicó que varias de las pruebas allegadas mostraban que Germán Gustavo Ruiz Camaro había intervenido como protagonista en diferentes actuaciones relacionadas con el inmueble, lo cual permitía inferir que era él quien asumía el control jurídico y material del predio. En ese contexto, la participación de la opositora aparecía vinculada a la relación personal existente entre ambos, lo que impedía considerar que ejerciera actos de dominio de manera autónoma.

Asimismo, el tribunal señaló que la existencia de documentos que atribuían la construcción del inmueble a terceras personas, así como la falta de prueba sobre pagos de impuestos o percepción de frutos por parte de la opositora, debilitaban la tesis según la cual esta ejercía la posesión del bien. En consecuencia, la Sala concluyó que el material probatorio no permitía acreditar siquiera de manera sumaria que Yuri Esperanza Ortiz Ortega hubiera ejercido actos de posesión independientes sobre el inmueble objeto de secuestro.

Consideró que las pruebas allegadas evidenciaban, en todo caso, una relación de acompañamiento o colaboración respecto de las actividades desarrolladas por Germán Gustavo Ruiz Camaro, mas no un ejercicio autónomo del poder de hecho sobre el bien. Con base en esas consideraciones, el tribunal estimó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba al ordenamiento jurídico y que no se había configurado el defecto fáctico ni el error de valoración probatoria alegado por la parte apelante.

En consecuencia, la Sala confirmó el auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la oposición al secuestro formulada por Yuri Esperanza Ortiz Ortega. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones probatorias por las que desestimó las pretensiones de la accionante en su oposición a la diligencia de secuestro.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por último, respecto de sobre el prejuzgamiento al que hace alusión en su escrito inicial, se incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que no se advierte que la promotora acudiera al proceso reivindicatorio a alegar esa situación ante el juez natural o le solicitó que se apartara del estudio del caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00