Radicación no 83895 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3754-2019 Radicación no 83895 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió JENNYFER PAOLA FRANCO ANDRADE a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jennyfer Paola Franco Andrade, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de petición, al mínimo vital y al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la promotora del amparo, que inició y culminó sus estudios en la Universidad del Tolima, graduándose el 1° de diciembre de 2018, como « Abogada», título protocolizado en el « libro número 15, folio 204, del registro 98328».
Informó, que el 6 de diciembre de esa misma anualidad, remitió la documentación pertinente, junto con la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, con el fin de que le fuera expedida la respectiva tarjeta profesional, sin que a la fecha de radicación del presente mecanismo, hubiese obtenido respuesta de fondo a su requerimiento, pese a haber transcurrido el término legal para el efecto.
Alega, que el comportamiento desplegado por la accionada, vulnera sus prerrogativas superiores, en tanto, cumple con los requisitos para que su pretensión sea atendida favorablemente, aunado a que no ha podido ejercer su profesión, pues carece del documento del documento que la acredita como tal, lo cual ha truncado sus expectativas laborales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó enterar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la autoridad competente para resolver lo peticionado por la actora, correspondiéndole tal responsabilidad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, conforme a lo establecido en el Acuerdo 180 de 1996 y el 1389 de 2002.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó, que frente a la solicitud efectuada por la doctora Jennyfer Paola Franco Andrade, procedió, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el efecto, a expedirle Tarjeta Profesional de Abogado, la cual se envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para su entrega personal, programada para el « 18 de febrero de 2019».
En orden a lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por existir un « hecho superado». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, concedió el amparo de la protección invocada al derecho fundamental de petición, pues si bien evidenció que la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, expidió la tarjeta profesional de abogado, « cuya copia allegó al escrito de contestación de tutela», señalando como fecha de entrega de la misma el 18 de febrero de 2019, advirtió el sentenciador tutelar, que « no se conoce si esa información la tiene la accionante, pues la respuesta es a la peticionaria y no al juez».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 67 y 68 del cuaderno de tutela, argumentando, que la mora en la inscripción en el Registro de Abogados, obedeció a la omisión de la Universidad del Tolima, en la confirmación del grado de la accionante, pues solo « con oficio SG.084-19 recibido el 13 de febrero del corriente año», reportó « los graduados del programa de Derecho, Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima, en el periodo octubre-diciembre 2018 y enero 2019», data en la que esa Unidad, procedió a la respectiva inscripción, asignándole la tarjeta No. « 323081».
Indicó, que mediante correo electrónico No. 3172 del 13 de febrero hogaño, la tutelante fue informada de la anterior actuación, y que « para reclamarla debía acercarse a la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima»; que el documento se le entregó personalmente a la accionante, mediante Acta del 21 de febrero igual. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, argumentando que ya ha dado respuesta a la doctora Jennyfer Paola Franco Andrade, respecto de la solicitud radicada, el 6 de diciembre de 2018, tendiente a la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Anexó, copia del « Acta de Entrega Tarjetas Profesionales de Abogado», del 21 de febrero de 2019, en la que consta, que la accionante, recibió, en esa data, y de manera personal, el documento pretendido. En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la parte actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de la petición elevada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9