Micelio
STL3754-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3754-2015 Radicación n° 58141 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA VEINTIUNO DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Francescole Paredes Lambraño acudió a esta jurisdicción y aspira al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, al habeas corpus, al acceso a la administración de justicia, a los de aplicación inmediata señalados en el artículo 85 superior y a los principio de prevalencia del derecho sustancial y «pro homine».

Manifestó que fue capturado en Barranquilla el «19 de octubre de 2013» y puesto a disposición de autoridad competente; que se legalizó la captura, se le imputó la comisión de hurto calificado y agravado y medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que actualmente cumple en la Cárcel Distrital del Barrio El bosque de esa ciudad; que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala el término para formular la acusación o solicitar la preclusión, y el 317 ibídem establece como causal de libertad cuando no se inició la audiencia de juzgamiento 120 días después de la formularse la acusación, norma que fue objeto de estudio en la sentencia C-390 de 2014 y que es de «aplicación inmediata para las personas privadas de la libertad y que se encuentren en la situación de hecho planteada en la sentencia»; que en su caso ya cuentan 1 año, 4 meses y 13 días, y por ello se vulneró el «plazo razonable, como garantía judicial del procesado».

Indicó que el 8 de julio de 2014, presentó solicitud de libertad provisional ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pero fue negada; inconforme apeló, y el «Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (sic) confirmó el 18 de noviembre de 2014. Refirió que interpuso acción de habeas corpus; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2014, lo negó tras resaltar que la sentencia C-390 de 2014 «difirió los efectos temporales de la exequibilidad hasta el 20 de julio de 2015, fecha que aún no ha llegado»; impugnó y la Sala de Casación Penal, el 19 de ese mes, confirmó fundada en que «la situación alegada no constituye ni siquiera causal de libertad provisional, y mucho menos permite la intervención del juez constitucional».

Aseguró que los señalado en la sentencia de la Corte Constitucional es de aplicación inmediata, por lo que es necesaria la intervención constitucional, de modo que solicitó dejar «sin efectos todas las actuaciones judiciales surtidas y que han denegado la libertad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 30 de enero de 2015, admitió la queja, vinculó a la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, corrió traslado y reconoció personería (folios 72 y 73).

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento explicó el trámite surtido ante su Despacho e informó que el actor ha presentado múltiples habeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de libertad por vencimiento de términos, y en todas las decisiones se ha concluido que no es beneficiario; que la audiencia de formulación de acusación no se ha realizado por causas atribuibles a la defensa, dado que «han manifestado la intención de (…) realizar un preacuerdo con la fiscalía como también proceder previamente a indemnizar a la víctima» (folios 82 a 83).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sintetizó las consideraciones efectuadas en la providencia de 3 de diciembre de 2014, que negó la acción de habeas corpus, y resaltó que fueron ratificadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien de haber advertido «alguna circunstancia que contrariara el ordenamiento jurídico, se hubiera pronunciado en tal sentido revocando la providencia» (86 a 88).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de febrero de 2015 negó el amparo tras advertir que en principio la tutela contra una decisión que decidió una acción de habeas corpus es improcedente, según lo señalado en el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa», pero en este caso se fundamenta el amparo en que «la inconstitucionalidad de su situación ya fue definida en la sentencia C-390 de 2014»; en tal sentido explicó lo expuesto en dicha sentencia, y recordó que se difirieron los efectos al «20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el período máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo», de allí que, concluyó, si algún beneficio reporta el promotor, deberá reclamarse desde la fecha indicada (folios 95 a 108).

Con posterioridad al fallo la Sala de Casación Penal indicó que el actor pretende revivir un debate que ya fue superado en el escenario idóneo previsto por el legislador, por lo que advirtió un «uso indiscriminado (…) del instrumento de la solicitud de amparo» al pretender que varios jueces, ordinarios y constitucionales, evalúen su situación, lo cual calificó como un abuso del derecho (folios 109 a 110).

Así mismo, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías pidió que se negara el amparo, pues no existió actuar que sea tildado como transgresor del derecho al debido proceso, sobre todo que las actuaciones que desarrolló no fueron cuestionadas (folios 119 a 120). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que su «situación de violación de la Constitución» fue definida en la sentencia C-390 de 2014, en aquellos casos en que se ha presentado el escrito de acusación sin que se realizara actuación posterior alguna, como en este asunto que no se ha formulado la acusación, y que a la fecha en que presenta la impugnación cuentan 1 año y 165 días; afirmó que los derechos fundamentales son de aplicación inmediata, tal como la garantía judicial de un plazo razonable, de conformidad con el principio de supremacía constitucional y de la primacía de los derechos inalienables de la persona; precisó que la causal alegada fue la 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que no la 4ª, como erradamente lo estableció el Tribunal, a quien le cuestionó que, pese a que advirtió la vulneración constitucional, se abstuvo de intervenir «porque según su entender los efectos de la sentencia de constitucionalidad se encentran diferidos, interpretación que frente al derecho constitucional, desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que amerita ser revocada por inconstitucional» (folios 128 a 138).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus», lo cual tiene como finalidad evitar el uso indiscriminado de acciones destinadas a situaciones urgentes y perentorias que ameriten la intervención del Estado a través de la Jurisdicción constitucional.

Esa doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones, verbigracia en CSJ STL 3574- 2014, reiterada en CSJ STL1676-2015, en la que se consideró: «En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.

En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias». De allí que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, en principio la tutela es improcedente cuando se dirige en contra de decisiones judiciales que resolvieron la acción de habeas corpus, salvo que de ellas se advierta de manera evidente la conculcación de una garantía constitucional, lo cual no sucede en este caso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9