CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00254-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3753-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00254-00 Acta Extraordinaria 013 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ROSMERY MILENA OCHOA MONTERO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Marco Antonio Serna Gómez y Jesús Antonio Serna Gómez, identificado con el radicado n.º 08001310500820080019500, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La promotora aseguró que el 4 de septiembre de 2025, presentó un derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que solicitó de manera clara y específica: 1. Se me expida copia íntegra y auténtica de todo el expediente y actuaciones procesales relacionadas con el proceso con radicado No. 08001310500820080019501, en el cual figuro como demandante y como demandado el señor Marco Antonio Serna Gómez. 2.
Se me certifique el estado actual del proceso (si se encuentra en trámite, archivado o fallado). 3. Se me expida constancia sobre la fecha de la última actuación registrada dentro del expediente. La presente solicitud la efectúo en mi calidad de parte interesada y requiero que la información sea remitida al correo electrónico ochoamonterorosmery@gmail.com.
Señaló que el día siguiente, es decir, el 5 de septiembre del año anterior, recibió un correo electrónico por parte del tribunal en el que le informaron que el expediente se remitió al juzgado de origen el día 27 de noviembre de 2012 mediante oficio número 6180. Aseguró que la comunicación que recibió no corresponde al que resuelva de fondo todas sus solicitudes, además de que es incongruente y ambigua.
Señaló que ni siquiera se le brindó información acerca del juzgado ni le facilitaron el proceso para acceder a las copias que se pidieron. Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado en la presente acción y, en consecuencia: SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, y según corresponda a la entidad que actualmente tenga la custodia del expediente, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2025.
TERCERA: ORDENAR específicamente que la entidad accionada que tenga la custodia del expediente suministre a la accionante: (i) copia íntegra y auténtica de todo el expediente y actuaciones procesales relacionadas con el proceso radicado No. 08001310500820080019501; (ii) certificación del estado actual del proceso (si se encuentra en trámite, archivado o fallado); y (iii) constancia sobre la fecha de la última actuación registrada dentro del expediente.
CUARTA: ORDENAR que la respuesta sea remitida al correo electrónico de la accionante: ochoamonterorosmery@gmail.com, conforme fue solicitado en el derecho de petición original. QUINTA: ADVERTIR a las entidades accionadas sobre las consecuencias de incurrir nuevamente en vulneraciones del derecho fundamental de petición y sobre su deber constitucional de responder oportunamente las solicitudes ciudadanas.
La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y por auto de 4 siguiente se admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla informó que el derecho de petición que presentó la promotora se redireccionó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, por ser quien tiene la custodia actual del expediente y por tanto habilitado para dar respuesta a lo solicitado por la petente.
Adjuntó la captura de pantalla con la constancia del reenvío al despacho mencionado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que no recibió ninguna solicitud por parte de la promotora del resguardo por lo que pidió que se niegue el amparo que invocó por ausencia de vulneración. Aunado a lo anterior, ambos despachos informaron que fueron notificados de una acción de tutela idéntica que se tramita en esta misma Sala con el radicado 11001-02-05-000-2026-00218-00.
Dentro del término concedido no se aportaron otros pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine e l convocante censura la vulneración de su derecho fundamental de petición por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial por no haberle dado respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de septiembre de 2025. Al efecto, nótese que esta Corporación -en sentencia CSJ STL3167–2026 resolvió la solicitud tutelar n.° 11001-02-05-000-2026-00218-00 formulada la misma promotora, y de la revisión del escrito de la solicitud de amparo, se advierte que es idéntico al que aquí se aportó. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral – concedió el amparo implorado al aducir que, [ ] en el expediente constitucional no obra constancia de que el juzgado accionado haya emitido respuesta alguna a la accionante; por el contrario, en su contestación manifestó no haber recibido petición en los términos afirmados en el escrito tutelar.
Sin embargo, conforme a lo informado y a las pruebas allegadas por el Tribunal, se constata que el 5 de septiembre de 2025 la solicitud elevada por la accionante fue redireccionada al correo electrónico del despacho judicial convocado, sin que se hubiera brindado una respuesta de fondo y oportuna a la solicitante De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente, que, se itera, corresponde a que las autoridades accionadas respondan de fondo la petición que presentó el 4 de septiembre de 2025.
Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si está en desacuerdo con el sentido de esta, cuenta con el mecanismo de la impugnación en el término legal. Aunado, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, la actora cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00