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STL3753-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3753-2024 Radicación n.° 106231 Acta n° 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CECILIA BAHAMÓN CORTÉS, contra el fallo del 17 de enero de 2024, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente, que adujo comparecer en representación de EMMA CECILIA CORTÉS DE BAHAMÓN, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva identificado con el radicado N° 73001310300320190015700.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Cecilia Bahamón Cortés, acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « DEFENSA[,] IGUALDAD… Y GARANTÍA JURÍDICA… » de la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, instauró proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva contra Olga Lucía Varón Melo y personas indeterminadas que se creyeran con derecho al inmueble a usucapir, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado N° 73001310300320190015700, quien mediante sentencia de 22 de julio de 2022, concedió las pretensiones de la demanda.

Que, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia que había accedido a la usucapión reclamada por Emma Cecilia Cortés de Bahamón. Reprochó, la accionante que el juzgador de la alzada despachara en adversidad la pertenencia en comento por falencias de rango procedimental y sustantivo, pues, en estricto compendio, amén de pasar por alto que Emma Cecilia sí tuvo que descorrer traslado con relación al recurso vertical de su contendora, lo cierto es que tal colegiatura hizo inadecuada apreciación de las aspiraciones de dicha señora, las cuales daban muestra de una posesión superior a los tiempos de ley, no como heredera de los otrora propietarios del predio en disputa (que después le fue adjudicado en sucesión), sino en nombre propio, máxime si pese a la venta que en febrero de 2008 le hiciera a la enjuiciada Olga Lucía Varón Melo nunca le fue ajeno el ánimo de dueña, al punto de conservar la posesión material del bien raíz. Arguyó, que su acudimiento en esta especialísima senda constitucional en nombre de Emma Cecilia Cortés de Bahamón obedece a un poder general que ella le confirió. En memorial aparte recalcó en la suficiencia del mandato general en cita, puso de relieve los quebrantos de salud y la condición de adulta mayor de doña Emma Cecilia y adosó apoderamiento especial que como mandataria general otorgara a otra abogada para la continuación del rito de la referencia. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales deprecados y que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de agosto de 2023, emitida por la Saña Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar « ORDENAR a la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, producir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Sentencia Constitucional, una nueva providencia que garantice el Debido Proceso y Derecho de Defensa;

Igualdad y demás derechos fundamentales inherentes de la accionante, bajo la garantía jurídica que se espera de los Jueces de la Republica. » II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, la señora Diana Cecilia Bahamón Cortés no allegó el mandato que la acreditara para actuar en representación de la señora Emma Cecilia Cortés Bahamón en la presente acción de tutela, en su lugar, allegó un poder general que no la habilitaba para interponer acciones constitucionales, concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida.

En virtud de lo anterior, la señora Diana Cecilia Bahamón Cortés, aportó poder especial conferido a la abogada Mayra Daniela Ayala Bahamón para actuar en el presente trámite en su nombre y representación y la Sala Civil homóloga, a través de providencia del 15 de diciembre de 2023, ordenó admitir la acción, notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, « pues, como puede verse, la parte actora en esta acción constitucional, en rigor, lo que hace es presentar como fundamento de su tutela, su propia visión del problema jurídico discutido y las pruebas valoradas dentro de la controversia, es decir, contrapone su opinión jurídica a las conclusiones 2 jurídicas del despacho convocado, cuestión que pone al descubierto su verdadera intención de reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la vía de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional. », además, allegó el link de acceso al expediente objeto de debate.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso N° 2019-00157, y solicitó se deniegue la protección invocada, por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que reclama la accionante. Por último, la apoderada judicial de la señora Olga Lucía Varón Melo, solicitó denegar el amparo constitucional, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

A través de fallo de fecha 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo argumentando que la señora « Diana Cecilia Bahamón Cortés carece de legitimación para buscar cuestionar en esta sede las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente de pertenencia n.° «2019-00157», toda vez que no es parte en esa reyerta, ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir aquí en nombre de la allá demandante Emma Cecilia Cortés de Bahamón, aunado a que dejó de pregonar y acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento [sic] aún como «agente oficiosa» de tal persona. » III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión argumentando que actúa en calidad de « sucesora procesal de la accionante EMMA CECILIA CORTES DE BAHAMON identificada en vida con la C.C. No. 28.511.570 », y expuso que, el fallo proferido en primera instancia vulnera los derechos fundamentales de su prohijada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sublite, la convocante pretende que se revoque la sentencia de segundo grado proferida el 17 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora bien, en relación a la representación de la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, no puede la accionante Diana Cecilia Bahamón Cortés, predicar su representación judicial, ya que revisada la documental allegada al plenario, esta Sala advierte que no obra en el expediente poder especial que faculte a esta última para interponer la presente acción constitucional en representación de la primera.

En su lugar, obra un poder general otorgado por la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón a Diana Cecilia Bahamón mediante escritura pública N° 0409 (fls. 4-10 anexos de la acción de tutela) en el cual en su numeral 9° la faculta para que la represente en toda clase de procesos judiciales o extrajudiciales administrativos, entre otros, ante las autoridades o funcionarios de la Rama Judicial, Administrativa o Policivas, entidades bancarias, corporaciones y demás funcionarios de todo orden, pudiendo otorgar poderes especiales y pactar honorarios de apoderados con amplias facultades, tales como recibir, desistir, transigir y sustituir.

Sin embargo, el artículo 2189 del Código Civil, refiere las causas de terminación del mandato, entre las que se encuentra « la muerte del mandante o del mandatario », lo que se justifica por tratarse de un contrato intuito personae, y al respecto, cabe advertir que la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón falleció el 17 de enero de 2024, según consta en el certificado de defunción N° 2401762046980, que fue aportado junto con el escrito de impugnación de fecha 23 de enero del año que avanza.

Ahora, si bien la actora podría actuar en representación de la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, mediante la figura de la sucesión procesal que hace referencia el artículo 69 del Código General del Proceso, lo cierto es que en la acción de tutela no acreditó la calidad de heredera de la fallecida a quien aduce representar. Aunado a lo anterior, se advierte, que la señora Diana Cecilia Bahamón Cortés no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, ya que, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón era quien ostentaba la calidad de demandante en el referido proceso, y falleció el 17 de enero de 2024, y era quien le había otorgado poder a la señora Diana Cecilia Bahamón Cortés para actuar en su nombre.

En ese sentido, no puede entenderse que la promotora y abogada tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en representación de la señora Emma Cecilia Cortés de Bahamón, por lo acontecido en el proceso ordinario de su procurado ya fallecido. Conforme a lo anotado, y frente a la inexistencia de una persona a causa de su muerte, para el caso de la fenecida Emma Cecilia Cortés de Bahamón, resulta claro, que no se puede predicar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de que trata el artículo de la norma ibídem.

Si bien es cierto que el presente mecanismo constitucional, es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigido a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario, y en ese orden, la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la señora Diana Cecilia Bahamón Cortés, según lo expuesto.

Así las cosas, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00