CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 83523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3753-2019 Radicación n.° 83523 Acta No. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SUGEY MARCELA HENAO HENAO contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 19 de diciembre de 2018, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la señora ESMERALDA CAÑAVERA GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES La señora SUGEY MARCELA HENAO HENAO instauró acción de tutela porque, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e imparcialidad, por parte de la autoridad judicial accionada. En consecuencia solicitó, que por esta vía se le ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de julio de 2018, inclusive, dentro del proceso identificado con radicado No. « 23 001 31 05 004 2017 00351»;
Igualmente, que se disponga la inclusión de los documentos que se encuentren en poder de COLPENSIONES y que no fueron aportados; que se compulse copias al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, para que se investiguen las conductas realizadas en el proceso ordinario referido; y contra COLPENSIONES, a fin de evaluar las conductas realizadas en el trámite administrativo.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el 3 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 23 001 31 05 004 2017 00351 02, promovido por ella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la señora Esmeralda Cañavera Guzmán, en calidad de litis consorte, celebró las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPL, finalizadas las mismas dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento; que solicitó aplazar la diligencia por « unas horas o quince minutos », para que sus testigos alcanzarán a llegar, lo anterior, bajo el argumento de una fuerza mayor, debido a las « fuertes lluvias que se presentaron en la noche del día 2 de julio y mañana del 3 de julio de 2018 »; que la audiencia se reprogramó para el día 26 de septiembre de 2018, ante la petición de unas pruebas que realizó la interviniente excluyente.
Señaló, que llegado el día y la hora señalada, su apoderado judicial, solicitó que fueran escuchados sus testigos, al no haberse cerrado el debate probatorio; sin embargo, el Juez mantuvo la negativa argumentando que se debía aportar una prueba del motivo de la no comparecencia de aquéllos; que solicitó reposición y apelación contra lo decidido por el sentenciador, recursos que fueron denegados por no ser procedentes; que presentó tutela en contra de Colpensiones para que le notificaran el acto administrativo que le negó su solicitud; que existen denuncias penales en la Fiscalía 29 Seccional radicada No. « 230016099050201800857», por falso testimonio respecto a dos testigos presentados por la tercera Ad excludendum, y en la Fiscalía Séptima Seccional, proceso No. « 2300116099050201800857», contra la citada entidad.
Manifestó también inconformidad ante la nueva fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual, inicialmente se programó para el 23 de enero de 2019, y ante el recurso interpuesto por la señora Cañavera Guzmán, se programó para el 14 de noviembre de 2018, lo cual evidencia la imparcialidad del juez cognoscente.
Alegó, que la decisión del sentenciador, resulta adversa y contraria a sus garantías constitucionales y la pone en desventaja frente a la contraparte, pues la exclusión de los testimonios, pone en peligro sus intereses, en tanto los mismos, son fundamentales para probar sus derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Decisión Civil -Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela presentada por la señora Sugey Marcela Henao Henao, ordenó notificar a los accionados, vincular a la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES- y a la señora Esmeralda Cañavera Guzmán, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «230016099050201800857», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su debida oportunidad, la señora Esmeralda Cañavera Guzmán, manifestó en su escrito de respuesta, que sus testigos se desplazaron desde Montelíbano y de otros barrios de Montería sin contratiempo; que las lluvias no son obstáculos para las diligencias judiciales; que no se tiene conocimiento de catástrofe en Montería para esa fecha; que la accionante debió interponer el recurso de «hecho o de queja», para que el superior estudiara la petición. Manifestó, que la solicitud de nulidad no es procedente por esta vía; que no es necesario acudir a la tutela para compulsar copias para un juez, y que los únicos responsables de la no asistencia de los testigos son el abogado y la demandante, quienes podían trasladarlos en taxi (fls. 21-25).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería informó, que en el despacho se tramita el proceso ordinario laboral con radicación « 23 001 31 05 004 2017 00351 00», fungiendo como demandante Sugey Marcela Henao; que el 3 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS y de trámite del artículo 80 ibídem, donde debían recaudarse las pruebas y alegarse de conclusión; que se exhortó al vocero de la parte actora para que presentara sus testigos, ya que la prueba había sido decretada; señala que no corresponde a la realidad la manifestación del abogado en el escrito de acción de tutela, de suspender la audiencia por unas horas; que escuchado el audio lo solicitado por el apoderado es que se fijara una nueva fecha para los testigos: […]«Su señoría respetuosamente le solicito pues que para estos 3 testigos sea fijada una nueva fecha en el entendido que por fuerza mayor dado a las lluvias de ayer y que habida cuentan que en el barrio bonanza no hay alcantarillado sufrieron como están todos cerca y propicio a eso, pues sufrieron inundaciones y uno de ellos el señor NAGER además de eso tuvo que ser remitido pues por unas infecciones de un pie y las aguas acumuladas pues tuvo también que ser remitido bajo observación de un pie.
Ellos manifestaron vía telefónica pues que si era del caso podía asistir en horas de la tarde pero que en horas de la mañana se encuentran situando los enseres y pues por fuerza mayor en su momento su señoría remitiré la prueba que certifique tal afirmación» Indicó, que la parte accionante jamás acreditó en su oportunidad, los motivos por los cuales los testigos no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento del 3 de julio de 2018, para rendir sus declaraciones; que el numeral 1º del artículo 218 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, es carga de la parte procesal, la presentación de sus testigos en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 78 CGP; que en la referida data no se cerró el debate probatorio, porque Colpensiones debía aportar una información y documentos que se le requirieron ese mismo día. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito manifestó, que ante la inconformidad de prescindir de los testigos, la parte convocante debió agotar los recursos de ley, como son recurrir mediante reposición la providencia que denegó el recurso de alzada, y en subsidio solicitar el de queja conforme al artículo 68 del CPTSS y 353 del CGP; que la omitir estas gestiones, la defensa incumplió con uno de los requisitos para acceder a la acción constitucional; que la audiencia de trámite se continuó el 26 de septiembre de 2018; que no se incorporó al juicio la documentación que solicitó la litisconsorte convocada.
Respecto a la prejudicialidad solicitada por la parte actora, expuso que se resolvió en armonía con el artículo 162 del Código General del Proceso, estando conforme con lo decidido el vocero de la parte demandante. Con relación a la continuación de la audiencia pública de trámite y juzgamiento, programada para el 23 de enero del 2019, señaló que fue diferida para el 14 de diciembre de 2018, que cambió la fecha en aras del debido proceso y acceso a la administración de justicia; que la modificación fue notificada por estado No. 206 del 6 de diciembre de 2018, siendo deber del abogado de la demandante - accionante, efectuar la continua vigilancia de las actuaciones judiciales.
Alegó la agencia judicial, que se le garantizaron a la parte demandante sus prerrogativas constitucionales fundamentales y legales en la decisión de prescindir de los testigos, solicitándosele la prueba sumaria de lo manifestado en la audiencia del 3 de julio de 2018, sin que así lo realizara; que en la diligencia del 26 de septiembre del mismo año, tampoco los aportó, a pesar de que aquella expresó que así lo haría, ejerciendo su obligación solo hasta el 5 de octubre de 2018, data en la que ya se había cerrado el debate probatorio.
Con relación a la violación del debido proceso, expuso que la demanda fue admitida y notificada a los demandados conforme a la ley; que el derecho de defensa estuvo protegido, siempre con el acompañamiento de profesionales del derecho; que el acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción, fueron surtidos en su debida oportunidad; y que el juicio laboral se encuentra en trámite y aún no ha concluido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, indicó que la accionante pretende que se deje sin efecto la audiencia celebrada el 3 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario que adelantó la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, donde se vinculó a la señora Esmeralda Cañavera Guzmán, en la que se negó la solicitud del procurador judicial de la actora, de que se fijara nueva fecha de audiencia para escuchar a los testigos, que no comparecieron a la diligencia por fuerza mayor, lo que originó que la parte convocante quedara sin prueba testimonial.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal negó el amparo invocado, al considerar, que la fuerza mayor puede ser un motivo de justificación de inasistencia a la audiencia; no obstante, concluyó, que en el asunto en estudio no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, en tanto en virtud del principio de la carga de la prueba, las partes debieron haber hecho todo lo que estaba a su alcance para tomar las medidas necesarias para hacer comparecer a la audiencia a los testigos, teniendo en cuenta que las mismas acaecieron el 2 de julio, y la diligencia se celebró el 3 de julio de 2018.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del 19 de diciembre de 2018, la señora Sugey Marcela Henao Henao, la impugnó, alegando que el Despacho, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, ni tampoco verificó los lineamientos jurisprudenciales para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se le ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 3 de julio de 2018, inclusive, dentro del proceso identificado con radicado 2017-00351; así mismo, que se disponga la inclusión de los documentos que se encuentren en poder de COLPENSIONES y que no fueron aportados; que se compulse copias al Juez Cuarto Laboral del Circuito referido, para que se investiguen las conductas realizadas en el proceso ordinario en cita; y contra COLPENSIONES, a fin de evaluar las diligencias adelantadas en el trámite administrativo.
Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
El Tribunal censurado, realizó un estudio del material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario laboral allegado a su despacho, así, precisó que si bien la causal en la que justificaba la parte demandante de la inasistencia de los testigos decretados a su favor, se circunscribe a una fuerza mayor o caso fortuito, debido a las « fuertes lluvia del día 2 de julio de 2018 y mañana del 3 de julio de ese año », disertó sobre dicha figura jurídica, con base en lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC 27 de febrero de 2009, rad. 2001-00013-01.
Indicó el a quo, la importancia que los eventos en cita fueran acreditados, como quiera que, no puede predicarse, que por el hecho de que sean sorpresivos e imprevisibles, como lo describió el vocero demandante, no puedan probarse, pues, si bien es cierto, que la fuerza mayor puede ser motivo de justificación de la inasistencia a la audiencia, también lo es, que la parte convocante debía prever que las lluvias se prolongarían y tomar las medidas necesarias para comparecer a la diligencia, especialmente cuando la carga de la prueba le incumbe a las partes, es decir, debieron hacer todo lo posible para allegar las probanzas que respaldaran sus petitorias dentro del término legal.
La Sala de esta Corporación, al analizar las respuestas aportadas y audios que contienen la audiencia del 3 de julio de 2018 y 26 de septiembre de igual anualidad, que son asunto objeto de censura, pudo colegir, que en efecto, el juez de instancia para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, delimitó el análisis del asunto sometido a su consideración, en hacer la exigencia al togado que representaba los intereses de la parte actora, a que demostrara, siquiera sumariamente, los motivos de la inasistencia de sus testigos, situación que no cumplió el profesional, pues simplemente anunció el evento de las fuertes lluvias en el sector del barrio Bonzanza, coyuntura que predicó, tanto en la audiencia del 3 de julio como en la del 26 de septiembre de 2018, sin aportar el soporte probatorio de la situación en mención. Ahora bien, es cierto que interpuso recursos frente a la decisión del a quo de no diferir la audiencia de práctica de prueba testimonial a otra fecha, sin embargo, estos fueron resueltos conforme al artículo 65 numeral 4 del CPTSS, sin que se advierta que la resolución del sentenciador cognoscente, hubiese sido arbitraria o desprovista de sustento jurídico.
Es relevante para este asunto, recordar los deberes de las partes y sus apoderados contenidos en el artículo 78 del Código Procesal General […] « 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación». En este orden, de conformidad con los criterios expuestos por la Colegiatura, y que son traídos a colación en el aparte anterior, considera esta Corporación, que la determinación del Tribunal enjuiciado, de negar la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Aunado a lo anterior, esta Judicatura advierte, que el vocero de la parte actora no recurrió la determinación del Juez de instancia que denegó el recurso de alzada, debiendo emplear los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por el juzgado accionado, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, y que por su propia incuria no empleó, como era interponer el recurso de reposición, contra el auto que niega el recurso de apelación y en subsidio solicitar que se le expida copia de la providencia recurrida para el recurso de queja, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 63 del Código de Procesal del Trabajo, establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y a su turno el artículo 68 del mismo estatuto procesal dispone que «procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», de manera que proferido el auto que no concedió el recurso de apelación, el interesado debió recurrirlo y en subsidio solicitar las respectivas copias, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso ordinario invocado.
En este orden, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Inclusive, es evidente que no aportó la prueba sumaria requerida en la audiencia del 3 de julio de 2018, de la no asistencia de los testigos, ni tampoco la allegó en la diligencia del 26 de septiembre de año en cita, razón, por la que, lo peticionado en este punto no puede ser resuelto a través de esta vía, como quiera que desnaturalizaría la subsidiariedad de la queja constitucional, pues se itera, la omisión en que a juicio del tutelante incurrió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, debió ser cuestionada en el espacio procesal pertinente Finalmente, frente a la solicitud de que por esta vía se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario objeto de debate, desde el 3 de julio de 2018, inclusive, precisa esta Corporación, que tal pretensión tampoco sale avante, en tanto, no obra prueba en el plenario de que la señora Sugey Marcela Henao, haya interpuesto nulidad alguna frene al tópico que censura, a través del presente mecanismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18