República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3753-2015 Radicación n° 58083 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por GARCÍA S.A. contra el fallo de 12 febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso arbitral que suscitó contra GREEN INVEST S.A.S. I.
ANTECEDENTES La sociedad García S.A. aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que prometió vender a la sociedad Green Invest S.A.S. tres inmuebles que conforman un solo globo, ubicados en el Municipio de El Poblado, negocio jurídico que no fue pacífico en cuanto a la identidad, cabida y naturaleza de los predios, y por ello la promitente compradora la convocó a un proceso arbitral; que formuló reconvención fundada en que en mayo de 2012 no se pagó parte del precio y por ello pidió «la condigna resolución»; que el Tribunal de Arbitramento, el 24 de junio de 2014, desestimó las pretensiones de Green Invest, y pese a que se probó su incumplimiento, «por ensalmo y de su propia cosecha» sostuvo que García S.A. no acudió a suscribir la escritura el 7 de marzo del mismo año, fecha pactada para ese efecto, hecho que nunca se discutió ni se mencionó, tampoco lo reprochó la contraparte ni existía prueba que lo corroborara, de modo que «los árbitros no estaban habilitados para decidir sobre este tema», pero que en todo caso los llevó a declarar que no siguió el contrato y, en ese sentido, negó su rescisión y unos perjuicios que no solicitó, todo lo cual constituyó «un generoso aporte oficioso»; adujo que la decisión los dejó en «un limbo contractual», debido a que «desechó la resolución del contrato produciendo un verdadero bloqueo contractual pues no hay como precipitar el cumplimiento», lo cual tradujo en un «acto estéril que extingue la jurisdicción del Estado sin resolver la cuestión que le fue llevada al estrado»; que el pronunciamiento además vulneró su derecho de defensa toda vez que no pudo controvertir tal imputación, y por demás la estimó equivocada pues, en últimas, si no se cumplió lo acordado en el 2012, «el vendedor estaba liberado de la obligación de comparecer a la Notaría» a perfeccionar el contrato, ni siquiera estaba sujeto a «recibir tardíamente el precio», pero por el contrato se asumió como una condonación de la conducta del comprador, lo que a su juicio acarrea un «defecto sustantivo»; calificó lo anterior como un «fallo incongruente», en la medida de que no acató «el cuadro fáctico trazado por los litigantes» y «proyectó su capacidad decisoria por fuera de todos los límites», por lo que contravino los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; agregó que no es posible expandir la competencia por el hecho de haberse reconvenido en el trámite.
Señaló que propuso la anulación del laudo basado en el precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la negó, el 6 de noviembre de 2014, y «abonó en apoyo de la decisión argumentos carentes de toda conexión con los planteamientos formulados en la impugnación». Por lo anterior solicitó declarar que el Tribunal de Medellín «incurrió en vía de hecho y ordene se pronuncie de nuevo acerca del recurso interpuesto», tras dejarla sin efecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de febrero de 2015, admitió la queja, enteró a los intervinientes del trámite arbitral, corrió traslado, pidió copia de las actuaciones y reconoció personería (folio 28). La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, explicó el trámite surtido y aportó el expediente (folios 36 a 37).
Green Invest S.A.S. adujo que el escrito de tutela contiene una argumentación «sesgada y parcializada» que «riñe abiertamente con el contenido del laudo», pues no solo le imputó la inasistencia a la Notaría, hecho que aclaró se produjo con posterioridad al trámite arbitral, sino la de no realizar una actualización de área y linderos del predio prometido en venta, lo cual fue expresado en la demanda introductoria; que la intención de la actora es provocar una instancia adicional, pese a que el Tribunal de Medellín no incurrió en los errores que se le atribuyen; que dicha Colegiatura hizo una razonable interpretación al artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que la reconvención con petición de resolución del contrato «autorizaba al Tribunal de Arbitraje, para examinar el cumplimiento pleno de la totalidad de las obligaciones de García S.A.», pues de otra forma no podría tomarse esa decisión, y así concluyó que no se produjo la incongruencia reclamada.
Aseveró que la mera discrepancia con lo decidido no abre el camino a la acción de tutela; que al acudir a la «jurisdicción voluntaria en Tribunal de Arbitramento», se está sometiendo a su decisión, de manera que no puede desconocerlo ni acudir a diferentes instancias para obtener el resultado esperado, pues ello compromete «el principio general de la seguridad jurídica».
Agregó que la acción no puede dirigirse contra los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Arbitramento sino por los del Tribunal Superior de Medellín, dado que el primero no fue vinculado en la presente queja (folios 93 a 110). Los árbitros que integraron el Tribunal Arbitral señalaron que la contraparte –compradora- manifestó que era un deber, según el propio artículo 305 atrás referido, pronunciarse sobre la no asistencia a la Notaría acordada para elevar la escritura pública, «pues fue un hecho sobreviniente y alegado por ella en los alegatos de instancia»; además, destacaron el fundamento del ad quem cuando coligió que «era deber de los árbitros analizar todas las obligaciones generadas en ese contrato de promesa de compraventa para poder decir si las partes estaban o no legitimadas para pedir su resolución o el cumplimiento, pues era un presupuesto axiológico de la acción resolutoria (solo la puede pedir el que cumplió o se allanó a cumplir)» (folios 146 a 149).
Por sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la controversia planteada es extraña a lo previsto al artículo 86 de la Carta Política, pues lo que se pretende es «reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta se extrae que la Sala de Decisión competente actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento extraordinario sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva»; agregó que la decisión del ad quem fue razonable en tanto que determinó que competía a los árbitros, como primera medida y como “presupuesto axiológico para poder definir el incumplimiento correlativo de la otra parte”, estudiar si se habían satisfecho la totalidad de las obligaciones a cargo de quien solicita la resolución (folios 151 a 159).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que el principio de congruencia estriba en la protección constitucional de defensa al demandado de no «ser condenado por una causa no esgrimida por el demandante», aunado a que la no concurrencia a firmar la escritura pública jamás fue planteada por Green Invest S.A.S., aun cuando si quiera existió, por lo que dijo fue una «imputación inexistente, mejor una imputación clandestina de incumplimiento que solo existía en la mente del Tribunal Arbitral y que solo hizo pública en el propio laudo de condena», lo cual no depende de la presencia de un abogado que represente a la parte, pues fue un hecho sobre el que no pudo defenderse; que avalar la decisión del Tribunal implicaría asumir que el «Arbitral no tiene límites, ni hay la restricción del principio de congruencia, inclusive se pueden admitir hechos advenedizos, peor aún, aunque no estén probados»; imploró respuesta a interrogantes que no se estudiaron en el fallo impugnado, como los errores planteados en el escrito inicial en cuanto a la falta de pago de la contraparte, la exigencia de suscripción de una escritura que en últimas condonó la obligación anterior, y lo que aseguró es lo más grave, que dicha situación no se probó en el expediente, y el hecho de que «quien primero incumple, libera al otro contratante de la atención de sus propios deberes contractuales» (folios 166 a 172).
IV. CONSIDERACIONES La discrepancia del impugnante radica en que el Tribunal de Arbitramento soslayó el principio de congruencia señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fundó su incumplimiento contractual en la no asistencia a suscribir la escritura pública en la fecha pactada, lo que a su juicio conculcó el derecho de defensa pues fue una circunstancia que jamás se discutió en el trámite, y que además no estaba probada.
En ese sentido, el impugnante cuestiona la indebida aplicación del referido principio en el laudo arbitral, lo que de entrada descarta la procedencia del amparo, pues esta acción no se dispuso como un escenario adicional que animara a las partes a sustentar las posiciones jurídicas desatendidas en una controversia debidamente dirimida por una autoridad jurisdiccional, salvo que la argumentación cuestionada sea arbitraria, lo cual haría necesaria la intervención constitucional, aunque no es este el caso.
En un asunto de contornos similares, en la que también se cuestionó la fundamentación de un laudo arbitral, consignó la Sala: «Es por ello que esta Corporación ha reiterado, que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales o contractuales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración» (CSJ STL, 10 jul. 2013, rad. 43823).
En todo caso, la argumentación del Tribunal no se advierte carente de razones, pues en cuanto a la inasistencia a la Notaría, advirtió que «no es simplemente una cuestión de orden formal, puesto que para ese momento las partes debieron acreditar que estaban satisfechas las obligaciones principales que le correspondían en el contrato, y por supuesto, para el promitente vendedor resultaba indispensable certificar que estaba presto, con la concurrencia a dicha Notaría, a realizar la tradición el bien prometido y que había cumplido con todas las exigencias legales y contractuales necesarias para transferir sin salvedades el derecho de dominio al promitente comprador, cuestión que en el presente proceso no fue acreditada por la parte Convocada –reconviniente», argumento que apoyó en la cláusula 5ª de la promesa de compraventa, que trascribió y en su contexto resaltó «la trascendencia de la concurrencia a la firma de la escritura pública», que aclaró fue lo que no se demostró, y de lo cual surge que en realidad sí tuvo un soporte jurídico y probatorio.
Lo anterior está ligado a las consideraciones que expuso el Tribunal Superior de Medellín, y que avaló la Sala de Casación Civil, en tanto que «competía a los árbitros como primera medida estudiar si García S.A. había cumplido las obligaciones a su cargo, como presupuesto axiológico para poder definir el incumplimiento correlativo de la otra parte.
Este estudio determinaba que se examinara todo el contrato base de la demanda, definiéndose con relación a todas las obligaciones contractuales, si la reconviniente cumplió por su parte o se allanó a hacerlo para poder examinar el incumplimiento de la reconvenida», y bajo ese intelecto coligió que «los árbitros no se excedieron en forma alguna en el estudio que hicieron».
Se insiste entonces, que ello no constituye una interpretación arbitraria, pues en síntesis traduce en que, si uno de los intervinientes en un negocio jurídico solicita su resolución contractual, es menester que se acredite que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, pese a que existiera incumplimiento de la otra parte, lo que al margen de ser compartido, sin hesitación es un criterio razonable que no genera la vulneración constitucional de los preceptos superiores invocados.
Bajo esas circunstancias, se deberá confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11