Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10010-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3752-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10010-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación promovida por MERCEDES URIBE ARCHILA contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del análisis del libelo tutelar y de los elementos de convicción allegados al expediente, en lo que concierne a los reparos planteados en esta acción constitucional, se advierte que ante la Fiscalía 27 Local de Barranquilla se adelantó una investigación por la presunta comisión del delito de lesiones personales, la cual culminó con resolución de acusación y fue remitida para su conocimiento a un Juzgado Penal Municipal.
Expuso la accionante que intentó cancelar la matrícula de un vehículo de su propiedad, por cuanto este cumplió su vida útil; no obstante, manifestó que ello no le ha sido posible debido a que sobre dicho automotor pesa una medida cautelar decretada dentro de la referida actuación penal, por haber sido el vehículo con el que presuntamente ocurrió el accidente que ocasionó lesiones a las denunciantes.
Sin embargo, señaló que nunca fue vinculada formalmente a dicho proceso, dado que se tramitó en contra del conductor, razón por la cual desconoce la etapa procesal en la que actualmente se encuentra. Añadió que, pese a efectuar consultas en los sistemas de información de la Rama Judicial, no ha logrado ubicar datos relacionados con el proceso en el que se encuentra afectado su vehículo, circunstancia por la cual también desconoce el despacho judicial al cual fue asignado el conocimiento del asunto.
Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2025 radicó un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en el que solicitó: PRIMERA: Se establezca la identificación del proceso donde funge como acusado el señor DIDIEN ROMERO ESPINOZA el cual fue objeto de resolución de acusación el día 5 de enero de 2007 por parte de la fiscalía 27 local de la Barranquilla bajo el radicado 121372.
SEGUNDA: Se establezca la ubicación de expediente contributivo de la causa en contra de los señores DIDIEN ROMERO ESPINOZA identificado con la Cédula de ciudadanía No. 72.203.000 en su condición de acusado y JENNYS BLANCO CANTILLO identificado con la Cédula de ciudadanía No. 32.707.196 en su condición de víctima. TERCERA: Se asigne un Juzgado Penal Municipal Ley 600 con la finalidad de que este trámite de archivo de la actuación y a su vez prefiere extinción de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo identificado con placas TQB544.
Reprochó que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, a pesar de que frente a ella no operó la suspensión de términos por vacancia judicial. En consecuencia, pidió se diera respuesta al derecho de petición que radicó el 15 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se identificara el proceso en el que se decretó la medida cautelar, se ubicara y asignara a un Juzgado que tramite el desarchivo y la extinción de la cautela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico aseguró que no se ha radicado ninguna solicitud por parte de la promotora, dado que, en los anexos de la acción de tutela se evidencia que el escrito que menciona lo envió al correo electrónico mecsatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a una dirección errada, dado que la cuenta autorizada por esa sala es mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra publicada en la página oficial.
Por sentencia de 27 de enero de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado toda vez que no se acreditó la existencia de una omisión atribuible a la accionada, ya que la supuesta falta de respuesta no derivó de una conducta omisiva o renuente por parte de la entidad, sino de que la peticionaria utilizara un correo no autorizado ni destinado para la recepción de peticiones, impidiendo que la comunicación ingresara a los canales previstos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que el derecho de petición lo envió a la dirección que aparece publicada en la página web de la entidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al no haberle respondido en debida forma la solicitud que radicó el 15 de diciembre de 2025. Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que: […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento.
Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se observa que el 15 de diciembre de 2025, Mercedes Uribe Archila remitió al correo electrónico mecsatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud encaminada a obtener información acerca de un proceso, tal y como se advierte de la captura de pantalla que la misma promotora adjuntó en el escrito de tutela: No obstante, de conformidad con la información que brindó la accionada y de la verificación en la página web de la rama judicial[footnoteRef:1], el canal electrónico de comunicación habilitado para recibir comunicaciones por esa entidad es mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se advierte en la siguiente imagen: [1: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-atlantico/atencion-al-usuario] Conforme con lo anterior, es claro que, en el presente asunto, tal y como lo concluyó el a quo constitucional se configura la ausencia de vulneración, como quiera que, en el derecho de petición formulado no se radicó ante la entidad accionada.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ubique y desarchive el proceso en el que se decretaron medidas cautelares sobre un bien de la accionante y se declare su extinción se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el carácter supletorio o residual de la acción de tutela obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00