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STL3752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n° 83457 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3752-2019 Radicación n. º 83457 Acta Extraordinaria nº28 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA OCHOA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y la SALA JURISDCCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Marcela Ochoa Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los demás que puedan resultar conculcados, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Solicita en consecuencia que por esta vía, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Consejo Seccional del Meta y Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del proceso disciplinario 50001 1102 000 2015 00186 00 01, del 17 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2018, respectivamente.

Refiere la accionante, que para la época de los hechos se desempeñaba como abogada litigante en representación de víctimas en accidentes de tránsito en las ciudades de Villavicencio (Meta) y Bogotá D.C.; que la señora María del Carmen Castro Franco, solicitó su asesoría pues sufrió un accidente de tránsito el 20 de febrero de 2014, que le ocasionó varios traumatismos; que en calidad de apoderada judicial de aquella, interpuso acción de tutela el 12 de agosto de 2014, la que fue radicada en Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, asignándosele el radicado No. «11001 4003 006 2014 0053000».

Indicó, que esa autoridad judicial expidió auto del 14 de agosto de 2014, sin que fuera notificada la parte accionante; que no pudo acceder a las instalaciones donde está ubicado el Juzgado, porque es un hecho notorio que el sindicato de ASONAL JUDICIAL, « inició operación tortuga a mediados de agosto de 2014, restringiendo a los abogados y al público el ingreso a las instalaciones, presentándose cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 »; que procedió a realizar consulta en la plataforma de la rama judicial, donde apareció consignado «AUTO RECHAZA TUTELA.

CARECE DE COMPETENCIA. OFICIAR»; manifestó que de esta actuación judicial, tampoco se le enteró a la parte activa, por lo que considera, que la falta de notificación por parte del referido despacho judicial, hace que se encuentre incurso en una «NULIDAD INSANEABLE». Que por oficios del 9 de marzo de y del 2 de agosto de 2015, suscritos por la hoy accionante, solicitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, como apoderada judicial de la señora María del Carmen Castro Franco, le notificaran la acción de tutela 2014- 00306, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se obrara de conformidad.

La gestora del trámite constitucional informó, que coadyuvó una nueva acción de tutela a favor de la señora María del Carmen Castro Franco, promovida el 28 de enero de 2015, con el fin de hacer realidad la protección de sus derechos en contra de la Sociedad SEGUROS MUNDIAL SA, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. «50001 40 03 001 2015 00092 00», la cual fue admitida el 29 de enero siguiente; que se notificó a la accionante mediante telegrama No. 0040 del 30 de enero de 2015; que la abogada Claudia Marcela, no fue reconocida como apoderada de la accionante en el auto admisorio, ni fue notificada como coadyuvante.

Continúa en su relato, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, al momento de proferir la respectiva sentencia, el 11 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela radicada 2015-00092-00, dispuso compulsar copias en su contra, porque al parecer instauró dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Una vez se allegó el material probatorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se efectuó el trámite de investigación y recaudo probatorio pertinente, contando con los argumentos defensivos de la disciplinada a través de su abogado, quien hizo mención sobre el « error invencible», y que no hubo comunicación entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y su representada; que si bien es cierto fue dirigido telegrama a la señora María del Carmen Castro, no lo fue así a la apoderada; que su representada fue diligente con el encargo encomendado, al promover una nueva acción de tutela, por los mismos hechos, el 28 de enero de 2015, asumiéndolo el mismo despacho en Villavicencio.

Comunicó, que la Sala Jurisdiccional, profirió fallo condenatorio el 17 de junio de 2016, al hallar acreditado que se estructuraron los elementos de la conducta disciplinable típica, contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y antijurídica, porque vulneró el ordenamiento legal, circunscrito al hecho de haber actuado temerariamente, por cuanto interpuso varias tutelas con identidad de partes, hechos, pretensiones y objeto, y estructurada a título de dolo, en el sentido que la profesional del derecho, era conocedora de la existencia de la acción de tutela ya interpuesta, aunado a que en la segunda acción constitucional manifestó « BAJO JURAMENTO», no haber presentado similar mecanismo en los mimos hechos y derechos.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 40 y 41 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 ibídem y el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y teniendo en cuenta que la conducta endosada a la togada Claudia Marcela Ochoa Páez, es en modalidad dolosa, estimó la Sala, que ante la carencia de antecedentes disciplinarios, era procedente aplicar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de dos años.

Expuso, que en su debida oportunidad, interpuso el recurso de apelación, el que se surtió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando que se había presentado una indebida valoración probatoria y afectación al principio de la unidad de la prueba. Solicitó su absolución, invocando las causales de exclusión previstos en los numerales 2º y 6º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

Argumentó igualmente, que ante la falta de notificación del fallo proferido en la primera acción constitucional, optó por presentar la segunda, con sustento en similares hechos, argumentos, pretensiones e invocando protección de los mismos derechos, sin la intención de causar afectación a la recta y leal administración de justicia. Que el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la alzada el 17 de mayo de 2018, confirmando la sentencia de primer grado al considerar, que las conductas perpetradas por la profesional del derecho, se tornaron antijurídicas, afectando los principios que rigen la profesión de abogado, sin encontrar justificación en tal proceder, máxime cuando aquella declaró bajo la gravedad del juramento, que no había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, situación que no correspondió a la realidad y que fue perfectamente conocida por la inculpada, constituyendo una falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado.

Estima la actora, que las decisiones proferidas en su contra, vulneran sus prerrogativas constitucionales y carecen de objetividad y sustento jurídico, « porque de haberse informado oportunamente como era su deber, por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá el trámite dado a la primera tutela, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio hubiera hecho lo propio de manera oportuna, innecesario habría resultado incoar una segunda tutela, a la cual se vio compelida la señora María del Carmen Castro franco, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales que estimaba en su momento violados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a las partes intervinientes en el proceso disciplinario «2015-00186», corrió los respectivos traslados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en su respuesta manifestó, que el 13 de agosto de 2014, el Despacho conoció de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Castro Franco contra Mundial de Seguros SA, radicada bajo el número 1100140030060-2014-00530-00, la que fue objeto de rechazo por factor competencia; que el 14 de agosto de 2014, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, autoridad judicial que avocó el conocimiento por auto del 21 de agosto de igual calenda; y la admitió el 22 del mes y año en cita, asignándole como número de radicación 500014023001-2014-00306-00; que el sentenciador cognoscente profirió fallo el 4 de septiembre de 2014 y ordenó el archivo del expediente, el 16 de julio de 2015, (información que extrajo de la página web de la rama judicial).

Resaltó en su contestación, que llama la atención, la postura de la abogada Claudia Marcela, frente a los actos jurídicos que se desprendieron de las dos acciones constitucionales radicadas 2014-005030 -00 y 2014-00306-00, al reiterar que no le fue notificada ninguna actuación. En su sentir, considera inadmisibles los argumentos deprecados por la actora, buscando revivir etapas precluidas dentro del proceso disciplinario, con el fin de propender por la exoneración de su responsabilidad, sin que sea admisible que en sede de tutela « se retrotraigan alegatos a eventos que debieron ser alegados en desarrollo del trámite establecido ».

Finalmente manifestó, que se respetó el debido proceso dentro de la acción constitucional, que se radicó en ese Despacho. Seguros MUNDIAL S.A indicó, que la señora María del Carmen Castro Franco, a través de apoderada judicial, interpuso dos acciones de tutela, la primera distinguida con el radicado 2011-0306la cual culminó con sentencia improcedente, y la segunda, presentada por la misma accionante, basada en los mismos hechos y pretensiones y en contra de Seguros MUNDIAL S.A., con el fin de que se pagara a su favor los honorarios profesionales de la Junta de Calificación de Invalidez, y así, obtener calificación de su pérdida laboral por el evento del 4 de mayo de 2014.

Solicita negar por improcedente la acción de tutela al no evidenciarse el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados. El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- señaló, que es notoria la improcedencia de las pretensiones de la parte actora de que se revoquen las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia contenidas en el proceso 5000111020002015-00186-01, en tanto, fundamentó su decisión, en el análisis ponderado y bajo las reglas de la sana critica de las pruebas allegadas al plenario, donde se evidenció, que la profesional del derecho, incurrió en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, al presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos.

Manifestó, que los medios de convicción allegados al expediente y la prueba recaudada, le permitieron concluir a la Sala, que efectivamente la profesional del derecho, interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones, e identidad de partes, una el 12 de agosto de 2014, radicado 2014-00306-00, que le correspondió por competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, y la del 28 de enero de 2015 con radicado 2015-00092-00, que le fue asignada a esa misma célula judicial Expuso, que no fueron de recibo los argumentos de la defensa, pues independientemente de cualquier obstáculo que se pudiese haber presentado en el trámite de la acción de tutela en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, la realidad, es que la disciplinada tenía conocimiento de la existencia de la misma, porque ella la promovió, y luego, bajo la gravedad de juramento, actuando como coadyuvante de la señora María del Carmen Castro Franco, declaró al interponer la segunda acción de tutela en la ciudad de Villavicencio, que no había interpuesto otra acción de amparo sobre los mismos hechos, manifestación contraria a la realidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, negó el amparo constitucional, al considerar, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y valoración probatoria en que la autoridad accionada se soportó para declarar la incursión de la falta disciplinaria, inconformidad que naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante, en escrito recibido en la Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que « IMPUGNA» el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2019, por medio del cual ésa corporación « NEGÓ» el amparo constitucional solicitado, sin exponer las razones de su descenso. IV.

CONSIDERACIONES La acción de amparo constitucional, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste, se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Claro resulta, de las respuestas aportadas, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Superior Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura, profirieron sendas sentencias, conforme a la ley 1123 de 2007, indicando que la investigación disciplinaria se originó en una compulsa de copias, que ordenó el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio de fecha 11 de febrero de 2015, proferida dentro de la acción constitucional No. 2015-00092, al percatarse que la abogada Claudia Marcela Ochoa Páez, había instaurado dos acciones de tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la señora María del Carmen Castro Franco.

Previo a desatar el asunto puesto a consideración, el Colegiado accionado, realizó Inspección Judicial al expediente de tutela 2014-000306, interpuesta por la Dra. Claudia Marcela Ochoa Páez, en condición de apoderada de la señora María del Carmen Castaño Franco, contra Seguros Mundial S.A., tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad; se verificó, que el reparto fue el 12 de agosto de 2014, que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá; no obstante, ese Despacho mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, ordenó la remisión de la acción constitucional por competencia a los Juzgados Municipales de Villavicencio –reparto-; que a folio 27 reposa el poder conferido a la abogada disciplinada; que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, admitió el amparo constitucional, y el 4 de septiembre siguiente, negó la protección deprecada, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo para exigir los derechos de su poderdante ante la jurisdicción ordinaria.

Observó la Sala Jurisdiccional en la inspección en comento, que el 28 de enero de 2015, la abogada inculpada, coadyuvó la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Castro Franco, en contra de Mundial de Seguros SA, reclamando el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de aquella, asignándosele nuevamente el trámite al Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio, el que evidenció, que se trataba de dos tutelas con los « mismos hechos, las mismas partes, con identidad de pretensiones y encausadas contra la misma Compañía Aseguradora, que propendían por un mismo fin », como que la entidad accionada sufragara los honorarios de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez para que su representada obtuviera el dictamen que necesitaba para poder solicitar la indemnización por incapacidad permanente, por lo que el 11 de febrero de 2015, negó el amparo por «TEMERIDAD», y ordenó compulsar copias.

Indicó la Judicatura encartada, que causó especial relevancia la segunda tutela, radicada el 28 de enero de 2015, la cual iba encausada para el Juez Penal Municipal de esa ciudad, lo que hizo que se concluyera, que la profesional inculpada era conocedora de que la acción constitucional « 50000140023001201400306», la había conocido y tramitado la jurisdicción civil municipal, sin hallar para la Sala Disciplinaria, justificación de la presentación de las dos acciones de tutela, con idéntico propósito, y las mismas partes y pretensiones, razón por la cual, concluyó, que la hoy accionante, debe responder disciplinariamente por la transgresión de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala de la Corte, que el proveído del 17 de mayo de 2018, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Considera esta Sala de la Corte, acertado el criterio esgrimido por el Consejo encartado, cuando en su fundamentación ilustró, que si bien es cierto se presentaron inconvenientes en la notificación, era su deber profesional presentarse de manera personal, escrita o solicitar el estado del proceso, pero no interponer otro amparo constitucional, declarando bajo la gravedad del juramento que no se había iniciado otra acción tutelar por los mismos hechos que se narraban.

Aunado a lo anterior, la parte accionante no detalló en su escrito, la configuración de alguna causal especial en que sea posible atacar una sentencia judicial, máxime cuando se reitera, que la decisión proferida por la Colegiatura accionada, atendió los requisitos exigidos en los artículo 116 y 256 numeral 6 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 12 numeral 4 de la ley estatutaria de la administración de Justicia, así como las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, en la que concluyó, que la autoridad judicial accionada, en modo alguno incurrió en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de la acción constitucional, pues valoró cada una de las pruebas aportadas y recaudadas en su debida oportunidad, y emitió la providencia que en derecho correspondía. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18