República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3752-2015 Radicación n° 58109 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Sala contra el fallo de 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que también adelantó DIANA MARCELA CONTRERAS CHINCHILLA contra el SINDICATO COMUNEROS y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, así como a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la confianza legítima, buena fe y favorabilidad «en materia laboral en la modalidad de indubio pro operario».
Expuso que se vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el cargo de Sustanciadora creado por el Acuerdo PSAA11-7877, desde el 2 de julio de 2014, el cual fue objeto de diversas prorrogas, la última de ellas por Resolución Nº 47 de 14 de noviembre del mismo año, acto administrativo que se remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional el 18 del mismo mes y año, que se devolvió 2 días después por la Coordinadora de Talento Humano por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, dando a entender que hasta tanto no se levantara la asamblea permanente «no daría trámite a los actos administrativos de nombramiento del personal en descongestión», indicó que tal medida «contraría en gran parte » los arts. 7, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, que consagra las prohibiciones de las autoridades administrativas; que al negarse de manera arbitraria a dar trámite a la resolución por la cual se prorrogó su nombramiento, quebranta sus derechos fundamentales; destacó que pese a ello recibió el salario del mes de noviembre.
Explicó que prestó sus servicios hasta el 19 de diciembre de 2014, sin que se le hayan reconocido el salario, «endilgándoseme tácitamente la responsabilidad de garantizar el acceso al público», caso contrario al de los demás empleados del despacho, a quienes se le cancelaron sus acreencias laborales de dicho mes. Agregó que cumplió las funciones asignadas en el horario habitual, sin perjuicio de que organizaciones sindicales de la Rama Judicial impidieran el acceso al público en general a las instalaciones del despacho entre el 19 de octubre y 15 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto pidió como medida provisional ordenar la cancelación de los 19 días de salario del mes de diciembre; ordenar dar trámite a la Resolución N° 047 de 14 de noviembre de 2014 y se efectúe el pago de salarios, bonificaciones y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, con la inclusión de lo causado durante el tiempo que permaneció la Asamblea Permanente; finalmente, como reparación integral del daño antijurídico se condene «en abstracto a la indemnización del daño emergente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento, corrió traslado y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción, señaló que el pago del mes de noviembre fue cancelado por error; que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 se ajusta a las necesidades de descongestión; defendió su validez y la condición que dispuso respecto de todas las medidas de descongestión. Agregó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no es esta acción el medio para darle paso a la nulidad del acto o aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se pretende, porque existen otros medios de defensa judicial (folio 44 a 48).
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que las medidas de descongestión tienen un límite temporal, por lo que el cargo fue transitorio, por demás adujo que la tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo (folio 65 a 68). La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que existen otros mecanismos para atacar el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, que por demás goza de presunción de legalidad, que el empleo de descongestión que ocupó la actora estaba sujeto a los resultados arrojados, eficiencia y eficacia de las mismas y los reportes estadísticos completos y oportunos (folio 93 a 100).
Por sentencia de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, el trabajo y a la dignidad humana de la accionante, como consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Bucaramanga dar «trámite a la Resolución 050 de noviembre de 2014 (…), respecto de la designación de la peticionaria en el cargo de sustanciadora nominada, y efectuar los pagos que acorde con la ley y el acto particular y concreto le correspondan», decisión que apoyó al transcribir apartes de otro fallo de tutela, en la que se trató un tema de iguales características, y que básicamente, señala que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 no es aplicable a la accionante, porque « su designación es en un despacho de planta » y la « garantía de acceso al público » fue prevista para los despachos de descongestión; que además el acceso al público no es competencia de los empleados de la Rama.
III. IMPUGNACIÓN El Director Ejecutivo Seccional Administración de Justicia de Bucaramanga adujo que la condición impuesta en el artículo 57 Acuerdo PSAA14-1025, guarda coherencia con el debido aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial, y exige a la Seccional la verificación de las condiciones de eficacia necesarias para que el acto administrativo cobre todos los efectos jurídicos esperados; que la accionante olvidó que la relación laboral presumida se encontraba condicionada a la garantía «de acceso a la administración de justicia de sus usuarios»; que se trata de un acto administrativo de carácter general que no produce efectos de ejecutividad, hasta tanto se certifique que la condición de eficacia allí establecida, se cumplió; que el citado acto administrativo impone su inmediata ejecución, no ha sido objeto de anulación y no puede ser motivo de estudio en sede de tutela, porque se presume su legalidad.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, arguyó que el citado Acuerdo estableció que las prórrogas de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debía expedir la Dirección Ejecutiva de esa Seccional, en la cual se valoraba, entre otras, «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», la cual no se ha cumplido, por lo que el nominador debió solicitar tal certificado previo a prorrogar la medida.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 86 de Constitución Política, según el cual la acción de tutela no procede cuando se dispone de otros medios de defensa judicial; que además no se observa que a la actora «se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales»; que el Juzgado nominador de la accionante para expedir la Resolución 050 de noviembre de 2014, aplicó el Acuerdo PSAA14-1025 en los artículos que le son favorables, pero desconoció la condición impuesta en el 57, que no se cumplió y generó con ello una expectativa para la accionante, quien desde el momento de su posesión tenía conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión; agregó que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no están previstos dentro de su presupuesto ya que es una prohibición de orden constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, entre la que se cuenta con la Resolución de nombramiento emitida por el Juzgado, encuentra la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago del salario y demás emolumentos que, a su juicio, se le adeudan desde el 1º hasta el 19 de diciembre de 2014, tiempo durante el cual la Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga prorrogó su nombramiento en el cargo de «Sustanciador Nominado», de conformidad con el Acuerdo PSAA14-1025, porque considera que el artículo 57 del citado acto administrativo no aplica en su caso, además por cuanto ejerció las funciones propias del cargo de manera continua y en el horario habitual, como lo certificó su nominador.
Los accionados por su parte convergen en señalar que el acto administrativo que prorrogó las medidas de descongestión se encontraba condicionado a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial, entre otros, sobre «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», asunto que no se cumplió; al margen de que la actora considerara que le asistiera el derecho al estar designada a través de la Resolución emitida por el Juzgado; sin embargo, la legalidad del citado Acuerdo, y la obligatoriedad de la referida Resolución, no pueden ser objeto de estudio en sede de tutela, pues es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la única competente para pronunciarse sobre el tema.
Así las cosas, la controversia planteada dentro del presente asunto adquiere el carácter jurídico que no puede ser dilucidada por el juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en ese orden, corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir el asunto puesto a consideración. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia y el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por demás debe aclararse que en no se encuentra acreditado en el plenario, la afectación de carácter inminente que requiera una protección urgente de sus garantías constitucionales que implique la intromisión del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11