Micelio
STL3751-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1072 de 2015Decreto 2463 de 2001Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00205-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3751-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00205-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 81001-31-05-001- 2013-00089-00/01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, integridad personal, trabajo, derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: En el proceso ordinario laboral radicado 81-001-31-05-001-2015-00141-00, promovido por Jesús Argenis López Hidalgo y otros contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Cúcuta, Norte de Santander), la ARL Colmena y otros, el accionante indicó que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012 y que, surtidas las etapas de primera instancia, se profirió sentencia el 23 de mayo de 2019.

Afirmó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la ARL Colmena, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y asignado por reparto el 27 de mayo de 2019 al despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, autoridad a quien atribuyó la mora en resolver la alzada, bajo el argumento de que el asunto se encontraba “en turno” conforme a lineamientos administrativos.

El accionante sostuvo que entre el 19 de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2026 han transcurrido trece (13) años, un mes y nueve días sin obtener definición efectiva de sus derechos; y que desde la interposición de la apelación el 23 de mayo de 2019 hasta el 28 de enero de 2026, han pasado seis años, ocho meses y cinco días sin decisión de segunda instancia. Relató, además, que durante ese lapso presentó siete impulsos procesales solicitando que se profiriera la sentencia que resolviera el recurso, recibiendo como respuesta que el expediente estaba pendiente por turno. Finalmente, expuso que mediante auto de 23 de julio de 2021 se dispuso a dar prelación al proceso en atención a su condición de salud y a una pérdida de capacidad laboral del 55%, lo cual —según afirmó— no se ha materializado, persistiendo la mora judicial que motiva la solicitud de amparo.

En virtud de lo anterior solicitó que se le ordene al Tribunal accionado resolver de manera inmediata y prevalente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ARL Colmena contra la sentencia de primera instancia del 23 de mayo de 2019. La acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2026 y por auto de 30 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En la oportunidad referida, el Tribunal accionado informó que el proceso objeto de queja constitucional se encuentra en «el turno 53», pendiente para resolver el recurso de apelación y que en auto del 23 de julio de 2021 atendió la postulación de prelación de turno invocada por el accionante. Narró que «la espera que agobia al señor JESUS ARGENIS LOPEZ HIDALGO, quien solicita decidir su caso por encima de los cincuenta y dos (52) usuarios que lo anteceden en el listado de procesos laborales ordinarios, no puede atribuirse a un comportamiento reprochable a la suscrita».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca allegó respuesta donde rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en dicha sede, manifestó no haber vulnerado garantía superior alguna respecto a la parte accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente tramite constitucional. En su contestación, la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander solicitó que no se accediera a lo pedido frente a esa entidad.

Para el efecto, indicó que, revisada su base de datos encontró un trámite asociado al accionante (radicado 206/2011) que ya había sido remitido a la Junta Nacional y quedó archivado. Manifestó que no se opuso a las pretensiones en cuanto éstas no se relacionaron con el objeto misional de la junta conforme al Decreto 1072 de 2015. Así mismo, sostuvo que su vinculación como litisconsorte necesario no se justificó, pues la entidad no guardó relación con las peticiones del amparo, dado que su función se limitó a tramitar solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral u origen, según el Decreto 2463 de 2001, sin que se le atribuyeran incumplimientos concretos.

Finalmente, adujo falta de prueba sobre una vulneración imputable a su representada, negó la existencia de perjuicio irremediable causado por esta y descartó la violación de los derechos invocados, por lo que pidió que se desestimaran los cargos en su contra. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. pidió que se declarara improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 27 de mayo de 2019. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a seis (6) años y cuatro (4) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, a su vez también se observan solicitudes de impulso en los años 2022 y 2024, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.

Se resalta que en el sub lite, una vez revisadas las actuaciones del proceso objeto de la presente queja constitucional, a través de la página web de la Rama Judicial, no se observa circunstancia o vicisitud alguna que logre justificar la mora advertida, pues, se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia, ya que, aunque impulsó la alzada, no supera el hecho irrefutable de que, desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad, transcurrió un término injustificado de seis (6) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo si se tiene en cuenta que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio.

Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2019 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación. Debido a lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Colmena ARL en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca en el proceso de radicado No. 81001-31-05-001-2013-00089-01.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús Argenis López Hidalgo.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Colmena ARL en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca en el proceso de radicado No. 81001-31-05-001-2013-00089-01.

TERCERO: NOTIFICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00