CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 54788 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3751-2019 Radicación n.° 54788 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SAMMI SEGEBRE HABIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de igual manera a las partes e intervinientes en el proceso radicado «08001-31-05-005-1998-00261-00».
I.
ANTECEDENTES El señor SAMI SEGEBRE HABIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-; solicita en consecuencia, que por esta vía, se le ordene a la autoridad judicial accionada, que resuelva lo pertinente al recurso de apelación impetrado, sin más dilaciones ni retrasos.
Informa el gestor del resguardo, que ejerció el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral- el 15 de noviembre de 2017, contra el auto proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso 08001-31-05-005-1998-00261, promovido por él, en contra de la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.
Indicó, que con el recurso pretende que el Superior revise la decisión adoptada por el Juzgado referido, al negar la corrección del cálculo aritmético del fallo del ° de febrero de 2001, en tanto al momento de realizar el cálculo real de los montos para la pensión «debían realizar la operación aritmética final atendiendo el 75% del salario que percibía en el año 1980 de $81.769,82, que el 75% de esa suma es $ 61.327,365 y no erróneamente como la liquidaron tomando como 75% del salario percibido en 1980, de $50.322,50», evidenciándose el yerro endilgado; que en varias oportunidades ha solicitado la respectiva corrección, sin obtener respuesta favorable, lo que le ocasiona un grave perjuicio.
Aduce el accionante, que como el Tribunal tiene el expediente al Despacho, no puede tener acceso a las últimas actuaciones adelantadas; que no han señalado fecha para decidir de fondo, pese a que el expediente fue recibido en esa judicatura desde el 15 de noviembre de 2017; que a través del libro radicador se puede constatar que en sendas oportunidades (8 de febrero, 9 de febrero, 1 de mayo y 7 de junio de 2018), ha solicitado « impulso procesal», sin que a la fecha de radicación del presente mecanismo, se hubiere emitido algún pronunciamiento al respecto; que ha transcurrido más de un año sin resolver el recurso; que es una persona mayor de 80 años de edad, con achaques de salud (sic); que no puede esperar indefinidamente a que le resuelvan sobre la corrección del error aritmético; que requiere pronunciamiento para poder iniciar el proceso administrativo por falla en el servicio de la Justicia. Por lo anterior, pretende el actor que por esta vía se conceda el amparo invocado.
Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES-; así como a las partes e intervinientes en el proceso «08001-31-05-005-1998-00261-00», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral manifestó, que en el Despacho cursa el proceso ordinario Laboral instaurado por Sammy Segebre Habibe en contra del TEXACO –TEXAS PETROLEUM COMPANY, el cual le correspondió por reparto del 10 de octubre de 2017, recibido en el Despacho el 27 de noviembre de ese mismo año; que por auto del 19 de diciembre de 2017 corrió el traslado a las partes, ingresando al Despacho, el 19 de enero de 2018; que actualmente el Tribunal Superior de Barranquilla, lleva el sistema de turnos, el cual consiste en la « asignación de radicados internos por parte de la secretaría de la Sala, conforme a la fecha cronológica de reparto, encontrándose en turno de fallo los repartidos a finales del 2016 y en primer trimestre del 2017».
Consideró que es relevante precisar, que no existe mora judicial en el asunto objeto de tutela, teniendo en cuenta que se ciñe a la ley, respetando la secuencia de los ingresos para fijar audiencia de trámite y fallo de los procesos, bajo el imperio de la oralidad conforme a la ley 1149 de 2007, y elaborar proyectos de decisión para fallos de juzgamiento de los procesos regidos por la ley 712 de 2001; hizo mención al precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ STC5634-2017 del 26 de abril de 2017.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el gestor del amparo estima que el Tribunal accionado, ha incurrido en mora judicial, por lo que solicita que por esta vía se le ordene « imprimirle celeridad al trámite, y prelación al proceso debido a las circunstancias especiales de ser persona de tercera edad y su estado de salud», La Sala del Tribunal censurado, manifestó que no existió mora judicial, y sobre dicho fenómeno solicita tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].
Para la Sala de esta Corte queda claro, que los argumentos esgrimidos en la respuesta brindada por la Colegiatura accionada, son razonables, en el sentido que es evidente que el operador judicial debe ceñirse a la normatividad vigente para los tipos de procesos que lleva en su despacho, trátese de oralidad o escritural, permitiendo inferir con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que en el asunto sometido a consideración no se evidencia. Es menester precisar que, existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido.
Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.
Asimismo, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar principios como los de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En esa medida, precisa la Sala de esta Colegiatura, que aunque el accionante aduce estar en un estado de vulnerabilidad, entre otras razones, por contar con 80 años de edad y encontrarse enfermo, también es cierto, que de la prueba documental allegada con el escrito de tutela visible de folio 28, se radicó memorial ante el Tribunal expresando tales circunstancias, a fin de pretender la agilización de su trámite, también resulta extraño y desproporcionado que estando en trámite un proceso, el juez de tutela, sin justificación razonada, disponga la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación judicial que se encuentra pendiente, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también están a la espera de que su asunto sea decidido.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este resguardo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un dispositivo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
Se reitera entonces, que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En virtud de lo expuesto se procederá a negar la tutela impetrada, sin embargo, no pasa por alto esta Corporación, la avanzada edad del señor Sammi Antonio Segebre Habibe, razón que motivará a la Corporación a exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se sirva fijar fecha en que resolverá el recurso de apelación deprecado por el accionante, en un plazo razonable, dentro del proceso que el tutelante adelanta contra de TEXACO-TEXAS PETROLEUM COMPANY, identificado con el radicado «08-001-31-05-1198-00261-01», se itera, en atención a la avanzada edad del accionante.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se sirva fijar fecha para que resuelva el recurso de apelación deprecado por el accionante, en un plazo razonable, dentro del proceso que el tutelante adelanta contra de TEXACO-TEXAS PETROLEUM COMPANY, identificado con el radicado «08-001-31-05-1198-00261-01», conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11