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STL3750-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 444 de 1967Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00028-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3750-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00028-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION SA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante celebró contrato verbal de mutuo comercial con el Banco del Estado SA en virtud del cual le entregó a este la suma de USD$3.477.350.

Expresó que «la existencia de esta deuda fue expresamente reconocida por el vicepresidente ejecutivo del Banco del Estado, el señor Eduardo Zambrano Caicedo, quien, al menos en cuatro comunicaciones escritas, fechadas del 25 y 30 de junio y 28 y 30 de julio de 1982, admitió los montos mutuados y comprometió al Banco del Estado a su restitución».

Narró que el Banco del Estado «jamás cumplió con su obligación de pagar a Coloca las sumas del capital adeudadas ni los intereses del negocio jurídico». Expresó que los directivos de la entidad financiera «omitieron» registrar la operación en su contabilidad y hacer el reporte al Banco de la República para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados.

Adujo que presentó demanda civil contra el banco y que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-03-028-1986-06673-00. El proceso se redistribuyó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en virtud de una medida de descongestión, autoridad que, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021 negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora.

Afirmó que interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado en lo siguiente: 1.Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí invocados por US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, es nulo absolutamente, por objeto ilícito. 2.

En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda. 3. Condenar en costas de primera instancia a la demandante. El juez de primera instancia fijó la suma de $500.000.000. […] Aseguró que instauró recurso extraordinario de casación y con auto CSJ AC1207-2024 de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo admitió «únicamente en relación con [los cargos] cuarto, quinto y séptimo».

Expuso que por sentencia CSJ SC3294-2024 de 3 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil no casó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024. Indicó que presentó solicitud de aclaración y adición que la homóloga Civil resolvió de manera negativa con providencia CSJ AC3610-2025 de 27 de junio de 2025, que se notificó el 1° de julio siguiente.

En primer lugar, reprochó un defecto sustantivo por interpretación «irrazonable» del artículo 1525 del Código Civil, al entender que la exigencia legal de haber obrado «a sabiendas» se satisface, tratándose de entidades financieras, con un estándar de conocimiento imputado -debió saber-, lo que a su juicio desborda el tenor literal, amplía de manera extensiva una norma sancionatoria y altera la regla de restituciones.

Para sustentar ese yerro, destacó que la providencia cuestionada asumió que, por el solo rol profesional, el desconocimiento de la obligación cambiaria no sería excusable y equivaldría a conocimiento, en los términos del pasaje: « cuando actúan al margen de ella, se entiende que lo hacen “a sabiendas”, dado que la obligación de conocerla es parte fundamental de las exigencias de su actividad profesional».

Censuró que la sentencia presentó un defecto fáctico, afirmando que la Sala aplicó la sanción del artículo 1525 del Código Civil sin apoyo probatorio suficiente acerca del elemento subjetivo -conocimiento real, efectivo y actual de la ilicitud-, pues lo dio por establecido mediante una inferencia general asociada a la experticia del actor y no a partir de medios de convicción concretos del expediente.

En ese sentido, reiteró que el fallo basa la activación de la sanción en una premisa que equipara deber de conocimiento con conocimiento probado, al señalar: «Este desconocimiento, ya fuera deliberado o por negligencia, activó la sanción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, que prohíbe el recobro de lo dado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia CSJ SC3294-2024 que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 3 de marzo de 2025, a través de la cual no casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2022.

La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025, se asignó a este despacho el 15 de enero de 2026 y mediante proveído de 19 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de dicha Sala remitieron el vínculo de acceso al expediente digital.

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones al interior del proceso y allegó enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza manifestó que su intervención de limitó exclusivamente a la «expedición de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020».

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitieron el enlace de acceso al expediente digital. Gabriel Pardo Otero quien manifestó ser el apoderado judicial del Banco del Estado SA se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia CSJ SC3294-2024 que no casó la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2022.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que resolvió la aclaración y adición de la sentencia criticada – 1.°de julio de 2025 - y la presentación de la queja - 19 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La Sala partió por afirmar que la autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, dentro de los límites del orden público y las buenas costumbres.

En ese marco, la homologa Civil reiteró que la fuerza obligatoria del contrato a partir del artículo 1602 del Código Civil: « [t] odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes», de donde deriva que el incumplimiento habilito a exigir la ejecución o, en su defecto, a reclamar la extinción con los perjuicios que correspondan.

Acto seguido, delimitó el sistema de existencia y validez del negocio jurídico, distinguiendo requisitos estructurales y de eficacia. Señaló que el ordenamiento prevé, como respuestas frente al defecto, instituciones como «la ineficacia de pleno derecho, la inexistencia, la nulidad -absoluta o relativa», subrayando que se trata de mecanismos mediante los cuales el Estado sanciona las imperfecciones del acto jurídico.

En ese sentido abordó los efectos de la nulidad y enfatizó su retroactividad « quod nullum est nullum producit efectum» y precisó que, por regla general, la nulidad conduce a restituciones recíprocas. En particular, con apoyo en el artículo 1746 del Código Civil, recuerda que la nulidad «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían» si el contrato no hubiese existido, sin perjuicio de lo previsto para objeto o causa ilícita.

Posteriormente el tribunal de cierre señaló la excepción a dicha regla cuando la invalidez proviene de ilicitud, y centró su análisis en el artículo 1525 del Código Civil, según el cual « [n] o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas». Explica que esta restricción se enlaza con el axioma «in pari causa turpitudinis cessat repetitio», que impide recuperar lo entregado cuando medió conocimiento de la ilicitud en la causa u objeto del contrato.

En punto del elemento subjetivo, la Sala fijó un estándar interpretativo exigente: el adverbio «a sabiendas» remite a un conocimiento cierto e inequívoco. Acudió al sentido natural y obvio de las palabras y concluye que se exige actuar «de modo cierto », «a ciencia segura» o «con conocimiento inequívoco», de manera que no basta una aproximación vaga o meramente conjetural sobre la regulación aplicable.

Así mismo advirtió que la prohibición de restitución no opera de forma automática, sino que requiere verificar esa «atribución cognitiva» en quien pretende repetir. Por ello, insiste en que la sanción solo procede cuando se demuestra que el contratante intervino «a plena conciencia», en un acto contrario al ordenamiento, pues la ley «no puede utilizarse» para obtener ventajas cuya fuente sea la ilicitud.

A renglón seguido, incorporó un desarrollo específico sobre el estándar de diligencia exigible a las entidades financieras y, en general, a quienes captan o colocan recursos en el mercado. Recalcó que se trata de una actividad profesional sometida a habilitación estatal y a un estándar cualificado, dado su impacto sistémico. En esa línea, afirmó que, para tales agentes, «ese conocimiento es inherente a su rol profesional», de modo que la inobservancia normativa no constituye excusa atendible, y cuando actúan al margen de la ley se entiende que lo hacen « a sabiendas ».

En cuanto al examen propio del recurso extraordinario, precisó las cargas argumentativas según la vía escogida e indicó que, en infracción directa, el censor debía demostrar la desfiguración normativa sin controvertir los hechos, pues al elegir esa senda «se acepta implícitamente la constatación factual» del fallador y que tratándose de error de hecho, se exigía identificar las pruebas omitidas o tergiversadas y realizar el parangón demostrativo, recordando que el ataque debía ser «envolvente» y no una discusión meramente alternativa.

La homologa Civil reforzó esa metodología al reiterar que la impugnación no puede agotarse en contraponer lecturas, porque «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos’». Con ello, delimitó el escrutinio el recurso no es una tercera instancia y solo prospera si se evidencia un yerro manifiesto y trascendente que quiebre el soporte decisorio.

Aplicando esos criterios, concluyó que el tribunal fundó razonablemente la sanción restitutoria en la necesidad de registro cambiario del crédito externo y en el conocimiento de esa exigencia por las partes. Destacó la sujeción del negocio a la ley colombiana con base en el artículo 869 del Código de Comercio: «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirá por la ley colombiana», y subraya el régimen del Decreto Ley 444 de 1967, que ordenaba registrar los préstamos externos y calificaba el registro como presupuesto habilitante, hasta el punto de disponer que « [e] l registro constituye requisito indispensable» para girar utilidades y reembolsar capital.

Finalmente, integró el análisis con el principio de buena fe y el repudio del provecho derivado de la propia culpa. Trajo el aforismo «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» y la regla de improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio, para reforzar que el ordenamiento no protege a quien pretende beneficiarse de su propia infracción. Con base en ese conjunto argumentativo, sosteniendo que «fracasan las acusaciones» porque la aplicación del artículo 1525 del Código Civil quedó «plenamente respaldada por hechos probados».

En consecuencia, no casó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00