Radicación N.° 69457 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL375-2017 Radicación 69457 Acta Nº 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante OLGA RIVERA GALEANO contra la decisión emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- SUBDIRECCIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y ESTUPEFACIENTES.
I.
ANTECEDENTES OLGA RIVERA GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: 1) Que mediante oficio OFI16-0019279-SCF-3310 del 19 de julio de la anualidad que avanza la pasiva le comunicó el “primer llamado de atención (EXT 16-002498192)”, en calidad de comercializadora de “permanganato de potasio” bajo el supuesto de haber incumplido la venta de tal sustancia a la empresa “STP FASHION”. 2) Que el 27 del mismo mes y año “impugnó” tal determinación mediante acción revocatoria directa y a través de los recursos de reposición y apelación, en el “entendido hipotético de que el oficio… contenía el acto administrativo” que se le estaba comunicando. 3) Que el 19 de agosto de igual calenda, la pasiva en oficio OF116-0022449-SCF3310, explicándole que el llamado de atención no se trató de un acto administrativo, por lo tanto el mismo era inimpugnable por cualquier medio. 4) Que la solicitud de “STP FASHION” contenía no solo la atinente al registro de sustancias de uso masivo, la cual tenía sello con radicado “06-mar-2015 12:47:09”, con la anotación de haberse recibido 5 años, sino también al permanganato de potasio y a meta bisulfito de sodio, según las copias aportadas. 5) Que el llamado de atención referido hace entender el incumplimiento de las obligaciones del usuario como sujeto de control, y al tercero procede la comunicación de exigencia de cumplimiento, todo lo cual llega hasta la negación de autorización ordinaria e incluso a la anulación de la autorización por fallas administrativas.
En virtud de los fundamentos fácticos descritos solicita se ordene a la accionada tramitar los recursos y solicitudes interpuestas contra el llamado de atención enunciado de manera precedente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Directora (e) de Política contra las Drogas y Actividades relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su respuesta a la acción de tutela, adujo que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, debido a que no desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Dijo además que, a partir de la remisión del Oficio OFI16-0019279-SCF-3310 del 19 de julio de 2016, mediante la cual se le comunicó a la accionante el primer llamado de atención por incumplimiento al numeral 16 del artículo 11 de la Resolución 0001 del 2015, la actora ha remitido dos comunicaciones, una del 19 y la otra del 23 de agosto de 2016, las que a su vez fueron respondidas de manera oportuna mediante los oficios OFI16-0022449-SFC-3310 y OFI16-0023812-SCF-3310.
Sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de subsanar las fallas administrativas que generaron el primer llamado de atención o de tomar las medidas necesarias para que dichas fallas no volvieran a ocurrir, sin embargo, se mantuvo el llamado de atención debido a que no subsanó las fallas administrativas que lo ocasionaron, ni remitió las aclaraciones pertinentes para levantar el primer llamado de atención. Expuso que, el llamado de atención es una medida administrativa preventiva, establecida en el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015 y, como tal, no está sujeta de recursos en la vía gubernativa, toda vez que no se trata de una decisión definitiva.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela y concluyó que; « (…) lo solicitado gira en torno a cuestionar uno de los denominados actos preparatorios, en el cual no se decidió un tema sustancial, sino que se requirió a la accionante para que tomara las medidas necesarias a fin de que “no se vuelvan a presentar fallas de orden administrativo”.
Aquel llamado de atención fue previsto en el artículo 25 de la Resolución 0001 de 2015 (…). … es claro que hasta el momento solo se emitió un llamado de atención, contra el cual por ser de carácter preparatorio no procede recurso alguno (…) y para debatirlo tampoco procede la acción de tutela…». IMPUGNACIÓN Olga Rivera Galeano, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Sostuvo que « (…) el llamado de atención es un acto definitivo por sí mismo en la medida que resuelve un asunto incidental que termina reconociendo que hubo una falla administrativa que en términos reales no existió. Afirmar en un acto administrativo que no cumplí con mis obligaciones en la provisión de la sustancia controlada y que por tanto transgredí la ley, mal puede tenerse como un mero acto preparatorio.
Tanto es definitivo que me queda registrado como una mácula que afecta mi honorabilidad y mi credibilidad frente a la misma entidad estatal accionada, con efectos posteriores incancelables…». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, este mecanismo no está previsto para censurar o controvertir las decisiones de la administración, cuando estas se toman con fundamento en disposiciones legales, esto es, cuando obedecen al cumplimiento de la ley. Es decir, ningún ciudadano puede acudir a la jurisdicción, mucho menos tratándose de la constitucional, para desconocer la ley frente a un caso particular, pues si de ello se tratara, tiene mecanismos expeditos para enervar sus efectos, lo que sucedería en forma general y abstracta.
En este caso, Olga Rivera Galeano pretende que la accionada proceda a tramitar los recursos por ella interpuestos contra el oficio OFI16-0019279-SF-3310 de julio 19 de 2016, correspondiente al llamado de atención efectuado por la Subdirección de Control y Fiscalización de sustancias químicas y estupefacientes adscrita al Ministerio Público, en su condición de comercializadora de la sustancia controlada permanganato de potasio, por incumplimiento de la normativa relacionada con la venta del producto para la empresa STP FASHION.
Los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en apoyo de la demanda tutelar, y ahora del recurso, encaminados a demostrar la procedencia de la acción de revocación directa respecto del llamado de atención efectuado a la accionante, no indican que se hayan desconocido por el extremo accionado los derechos que reclama la petente, sino que corresponde a una decisión preventiva que señala la comisión de fallas administrativas consecuentes con el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos vigilados, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución No 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Ahora bien, tal y como lo narra la propia accionante en el escrito de demanda «el oficio OFI16-0019279-SF-3310 simplemente era una comunicación que no contenía en sí misma la resolución (…). De modo que en tratándose de una mera comunicación o aviso no propiamente de una notificación formal, resultaba imposible impugnar el llamado de atención …» (subrayado fuera de texto), siendo claro entonces que, al tratarse el llamado de atención de un acto preparatorio, no procede recurso alguno, conforme lo establece el artículo 75 del C.P.A.C.A, y para refutarlo tampoco procedía el mecanismo tutelar, en la medida de que aquel no era una decisión definitiva.
No hubo, en conclusión, violación alguna de los derechos de la interesada, y por ende su reclamación no tiene cabida en este trámite preferencial, porque desnaturaliza el verdadero sentido que le imprimió el legislador, cual es la protección de derechos fundamentales cuando se ven agraviados o amenazados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10