República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL375-2015 Radicación no 57297 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por CARLOS BECERRA MURILLO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la señora Nancy Mercedes Flórez Sarmiento promovió en su contra proceso liquidatorio de la sociedad conyugal existente.
Narra que en diligencia surtirá el 24 de enero de 2013 se efectuaron los inventarios y avalúos, en donde oportunamente objetó «los valores de las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta». Explica que « mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013 corrió traslado de la diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 601 del C.P.C., de tal manera que haciendo uso de las oportunidades procesales correspondientes, el demandado a través de apoderado judicial, presento(sic) escrito de objeción solicitando la exclusión de las partidas sexta y séptima de los activos sociales».
Indica que finalizada la etapa probatoria, el despacho mediante proveído del 4 de julio resolvió declarar imprósperas las objeciones presentadas tendientes a obtener la exclusión de las partidas sexta y séptima, las cuales corresponden, respectivamente, a un establecimiento de comercio denominado Funeraria Nuestra Señora del Tránsito y a unos depósitos judiciales.
Así mismo, aceptó las objeciones en relación al valor otorgado a todas las partidas del activo de inventarios y avalúos. Aduce que el a quo fundó su decisión en que acorde al artículo 1795 del C.C. los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles que se encuentren en poder de alguno de los cónyuges se presumen que pertenecen a la sociedad, correspondiéndole a quien los reclame como propio demostrar tal situación, lo cual no acreditó el demandado.
Relata que oportunamente recurrió tal decisión, para lo cual explicó que si bien el establecimiento de comercio era un bien mueble, este no formaba parte de la sociedad, pues « fue adquirido por el socio como una herencia dejada por sus progenitores » antes de contraer nupcias. Explicando igualmente, que « se tomó el establecimiento comercial como un haber absoluto, y no lo que realmente representa dado que dicho bien debe ser restituido en el momento de disolverse la sociedad y por tanto debe ser excluido de los bienes absolutos que componen la sociedad conyugal».
Mediante providencia de 8 de septiembre de 2014 el Juez Colegiado confirmó la decisión. Fundó su determinación en que el establecimiento de comercio se trataba de un bien mueble, por lo que hace parte del haber de la sociedad, para luego explicar que como la objeción estaba encaminada a la exclusión de esa partida, lo relacionado con las recompensas no podía ser objeto de estudio.
Cuestiona que las autoridades accionadas no reconocieran la exclusión de las partidas sexta y séptima, como tampoco, incurriendo en un exceso de formalismo, las recompensas a que había lugar. Concluye que « pese a los hechos que fueron probados en el caso concreto y a pesar de que indican que el referido establecimiento comercial es un bien propio del ex cónyuge y los clasifican como pare del haber relativo, nada indican frente a las denominadas recompensas a que hay lugar cuando se determina la referida calidad, aduciendo simplemente que dentro del escrito del incidente se solicito(sci) exclusivamente la exclusión».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ordenando en su lugar que se declare «la prosperidad de la objeción propuesta para la exclusión de los bienes correspondientes a las partidas SEXTA y SEPTIMA de los inventarios y avalúos practicados el día 24 de enero de 2013 o en su defecto la recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del cónyuge CARLOS BECERRA MURILLO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de octubre de 2014, negó el amparo reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión, de manera previa identificó el problema jurídico sometido a su conocimiento, el cual sintetizó en establecer si constituía un desconocimiento a los derechos fundamentales del peticionario el que las accionadas hubieran desestimado «la objeción a las partidas sexta y séptima de los activos que hacen parte de los inventarios y avalúos, que corresponden a la “Funeraria Nuestra Señora del Tránsito” y los dineros fruto de ésta, respectivamente, y/o no reconocer la recompensa a su favor y a cargo de la sociedad conyugal».
Luego hizo una relación de lo acreditado al interior del trámite tutelar, a partir de lo cual estableció que la providencia de 8 de septiembre de 2014, de la cual transcribió unos apartes, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del tema discutido y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 99 del cuaderno de tutela. Indicó mediante memorial allegado con posterioridad, que el juez constitucional basó su determinación de manera exclusiva en lo dicho por las autoridades cuestionadas en las providencias confutadas, pero sin realizar un análisis del material probatorio, mismo que permitía colegir que las partidas sexta y séptima hacían parte del haber propio del demandado y, por tanto, la existencia de una vía de hecho.
Sobre el particular resaltó que « la base fundamental en que se basaron los despachos accionados es la afirmación de faltar material probatorio que indicara que efectivamente las partidas que se solicitaron fueran excluidas, eran parte del patrimonio propio » del objetante, por lo que resulta indispensable el análisis de lo acreditado en el plenario.
Reiteró que aun cuando la Funeraria Nuestra Señora del Tránsito es un bien mueble, al ser sujeto a registro no puede ingresar al activo absoluto de la sociedad y, por consiguiente, lo pertinente es su exclusión de los inventarios y avalúos. Finalmente expuso que tratándose de bienes que conforman el haber relativo, existe la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, lo cual no ordenó el fallador, situación que derivó en un enriquecimiento sin causa para la demandante.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 4 de julio de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil declaró improperas las objeciones presentadas por el demandado «respecto a la exclusión de las partidas sexta y séptima del activo inventariado en la diligencia del 30 de mayo de 2013»; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, en conjunto con las normas que regulan la materia.
En dicha labor concluyó que por estar conformadas las partidas sexta y séptima por unos bienes muebles, pues la primera hace referencia a un establecimiento de comercio y la segunda a los frutos derivados de este, resultaba innegable que hacían parte del haber de la sociedad conyugal, ello en razón a que los que conforman o hacen parte del haber personal son «los inmuebles en propiedad de los cónyuges al momento del matrimonio; los muebles que se excluyan por las capitulaciones matrimoniales; los inmuebles adquiridos a títulos gratuitos en vigencia de la sociedad; los inmuebles subrogados; las cosas muebles compradas con valores propios y así estipulado en las capitulaciones; los aumentos de los anteriores; los créditos o recompensas; y los bienes de uso personal», por lo que no era posible su exclusión, tal como lo reclamaba el recurrente a efectos de infirmar la decisión de primer grado, pues en relación con las citadas partidas no probó ningunos de los anteriores supuestos facticos.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio. Incluso, de cara a lo manifestado por el impugnante, se observa que el ad quem no desconoció que el establecimiento de comercio Funeraria Nuestra Señora del Transito fue adquirido con antelación a la data de las nupcias, pues así expresamente lo aceptó, por lo que a efectos de definir el presente asunto, contario a lo afirmado por el señor Becerra Murillo, no resultaba indispensable el análisis preciso del expediente del proceso de liquidación, pues la equivocación en que eventualmente hubiera podido incurrir la Colegiatura, no se derivaba realmente del análisis y valoración de los medios de convicción, de forma tal que la llevara a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, pues, se itera, de la lectura de la providencia fluye que el pilar de su decisión se soportó en la condición de bien mueble que le endilgó al establecimiento de comercio, naturaleza que ni siquiera refuta el peticionario.
En esas condiciones, tampoco puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconociera el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que con base en este y luego de acudir al acervo probatorio concluyó que « atendida la naturaleza del establecimiento de comercio, que es un bien mueble, aunque de naturaleza mercantil, debe colegirse sin lugar a duda alguna que, al no estar dentro del listado de los bienes propios de los socios de la sociedad conyugal en liquidación, debe considerarse necesariamente del haber de la sociedad conyugal, independientemente de que este sea parte del haber absoluto o relativo de la sociedad conyugal».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Finalmente, respecto a las « recompensas », del análisis de la documental arrimada, en particular de la providencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, aparece innegable que el aquí peticionario no esgrimió dentro del trámite correspondiente tal inconformidad, pues en dicha ocasión su disenso lo circunscribió de manera exclusiva a que procedía la exclusión de las partidas sexta y séptima del activo social, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del peticionario o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, que: Ha de observarse que la exclusión de los inventarios de una determinada partida, tal cual fue el propósito de las objeciones planteadas en este incidente y que ahora se resuelve, es enteramente distinto al de una eventual recompensa que puede generarse en favor de uno de los socios y naturalmente, en contra del haber de la sociedad conyugal.
Habida cuenta tal connotación, la Sala insiste en que, solo el primero fue objeto del debate del incidente y naturalmente sobre este único aspecto es que debe girar la decisión que resuelve el recurso de apelación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS BECERRA MURILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14