9 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01403-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3749-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01403-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JORGE DAVID ANAYA GARRIDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Schlumberger Surenco SA, con el fin de que se declarara la naturaleza salarial de las bonificaciones percibidas durante la relación laboral, el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la liquidación. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-006-2021-00008-00 que por auto de 26 de agosto de 2021 admitió la demanda.
En virtud del acuerdo CSJ BTA24-54 de 18 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y como medida de descongestión judicial, el proceso se redistribuyó al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el a quo realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el 27 de octubre de 2025.
Relató que, en ella, el juez decretó las pruebas solicitadas por el actor y «omitió» decretar las del demandado. Expuso que el 6 de noviembre de 2025 el juez de primera instancia realizó la audiencia de la que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que la apoderada de la parte demandada solicitó la adopción de una medida de saneamiento, debido a la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, en especial las declaraciones testimoniales.
Manifestó que en la misma diligencia el juzgador de primer grado advirtió la omisión en el decreto de dichas pruebas y, de oficio, ordenó el interrogatorio del demandante y las declaraciones de Adriana Patricia Flórez y Leonardo Pulgarín. Inconforme con a lo anterior, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación toda vez que ello «violaba los principios de legalidad y contradicción de la prueba, en tanto que los testigos decretados no guardan relación con hechos alegados ni con medios de prueba existentes».
Indicó que fallador de primer grado mantuvo su determinación por cuanto el fundamento de la decisión se adoptó en el marco del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social e inadmitió el segundo. Censuró que el actuar de la autoridad accionada por cuanto «decretó pruebas testimoniales de oficio sin identificación de testigos en el último auto y sin motivación suficiente.
Ello contraviene los artículos 51 del C.P.T.S.S. y 169 del C.G.P., configurando un defecto procedimental y fáctico conforme a la jurisprudencia constitucional». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 6 de noviembre de 2025, a través del cual mantuvo la determinación del mismo día, que decretó las pruebas testimoniales de oficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 y con auto de igual fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá relató las etapas procesales surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 1.° de diciembre de 2025, por medio de la cual «negó por improcedente» el amparo al considerar que la decisión proferida por juzgado accionado era razonable y no se hallaron los vicios señalados por el actor que habilitaran la intervención del juez de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo que el juez constitucional de primera instancia había errado al negar el amparo, toda vez que: [r]educe el análisis a una visión formal de la facultad de prueba de oficio prevista en el artículo 54 del C.P.T.S.S., sin examinar los límites constitucionales y legales derivados del artículo 169 del C.G.P», y en el mismo sentido «aplica de manera errónea el principio de subsidiariedad, desconociendo que la decisión cuestionada no era susceptible de apelación y que la irregularidad denunciada tiene impacto directo en el resultado del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 6 de noviembre de 2025, a través del cual mantuvo la determinación adoptada en la audiencia del mismo día, en la que decretó las pruebas testimoniales de la parte demandada, de oficio.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del auto que se critica- 6 de noviembre de 2025 -y la presentación de la acción - 21 de noviembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El juez de primera instancia sostuvo que la práctica de testimonios de oficio se fundaba en la potestad prevista en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la cual el despacho podía ordenar, «según a quién o a quienes aproveche», aquellas pruebas que, a su juicio, resultaran «indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».
En esa medida, el fallador de primer grado consideró que, dentro del trámite, no se había logrado practicar prueba testimonial «a instancia o en beneficio de la parte demandada», por lo que la medida resultaba necesaria para esclarecer los hechos controvertidos. En ese sentido, el a quo explicó que la prueba decretada era «indispensable» porque los declarantes aportados por la parte actora habían manifestado que «no conocían específicamente cuál es el valor de la remuneración» perseguida por el demandante, lo cual dejaba un vacío relevante para la determinación de los hechos discutidos.
Por ello, el juez de primera instancia precisó que su decisión no implicaba «la reapertura de una etapa procesal concluida», sino la adopción de una actuación probatoria necesaria para el esclarecimiento integral del litigio. Finalmente, el juez concluyó que la prueba testimonial oficiosa era esencial para controvertir y precisar los hechos materia del proceso y, por ende, decidió mantener la determinación adoptada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo constitucional no hizo un estudio en debida forma del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00