Micelio
STL3749-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1448 de 2011Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Radicación n.°106575 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3749-2024 Radicación no 106575 Acta nº 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO en contra de la recurrente, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado N° 68081312100120170017601. 1.

ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de « acceso [y] recta impartición de justicia », debido proceso – en sus modalidades de defensa y contradicción- e igualdad, que consideró le fueron desconocidos por la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, Juan Camilo, Yohan Danilo e Iván Esteban Osorio Araque, Sergio León Osorio Isaza y María Eugenia Araque Sánchez, en calidad de socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Magdalena Medio, formularon solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011, mediante la cual pretendieron el reconocimiento de su calidad de víctimas y, por ende, la restitución jurídica y material de los predios denominados « La Aurora » y « La Posada », ubicados en la vereda Las Montoyas de Puerto Parra, Santander, identificados con los folios de matrícula N° 303-69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, respectivamente.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien admitió el libelo, ordenó su inscripción, la sustracción provisional del comercio de los fundos y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado respecto de ellos; además, vinculó al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, aquí accionante, quien figuraba como propietario de los terrenos; a Ecopetrol S.A., dada la servidumbre inscrita en la segunda de dichas propiedades; y, a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A., por ser la cesionaria del enunciado gravamen de oleoducto y tránsito.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Restrepo Restrepo se opuso, aduciendo, entre otros, (i) que los hechos informados por la parte reclamante carecían de nexo causal con el conflicto armado interno, pues « la pérdida de la titularidad del derecho de dominio sobre las propiedades La Aurora y La Posada por parte de los solicitantes en restitución de tierras es un tema meramente civil, en el cual el señor Osorio, si su historia es cierta, ubicó por sus propios medios un titular de papel, realizó un negocio que el mismo incumplió »;

(ii) que Sergio León Osorio Isaza fue condenado por rebelión, dada su pertenencia al grupo armado al margen de la ley - ELN, lo que excluye la aplicación de la Ley 1448 de 2011; (iii) que este último conformó la sociedad con su excompañera sentimental y sus descendientes; y (iv) que la Oficina de Envigado es una banda criminal y no una actora del conflicto armado interno, sumado a que no se demostró que ejerciera control territorial en Puerto Parra.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de agosto de 2023, declaró impróspera la oposición anterior y no probada la buena fe exenta de culpa que alegó el tutelante, con base en que « empleó todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar en negocio jurídico, quien lo celebraba era el legítimo titular de derechos sobre el predio », por lo que accedió al petitum, disponiendo la restitución de los predios en favor de la sociedad Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, con la consecuencial invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos; y, frente al convocante estableció: (3.10) ORDENAR a HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO y/o a toda persona que derive de este su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante judicial.

(3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. Seguidamente, los socios de la empresa reclamante invocaron la modulación de la providencia, en el entendido de fijar la compensación económica en su favor; pero el 22 de agosto de 2023, el Colegiado la negó, toda vez que « [lo que] se busca en estos escenarios no es propiamente “sumas de dinero” sino que se “restituya” la tierra », de modo tal, « esa especial contingencia para que, en vez de entregar los mismos predios, se dé “dinero”, viene a ser francamente excepcional amén de subsidiaria y hasta residual en el entendido que únicamente tendría cabida cuando verdaderamente resultare “imposible” no solo esa primera concerniente con la entrega de los mismos terrenos de los que fue desposeída la sociedad en este caso -y cual aquí se ordenó- sino además y en defecto de aquella, la restitución por equivalencia, sin que en ningún caso quepa hacerlas a un lado o privilegiar la que aquí se busca en remplazo de ambas. » En criterio del censor, el fallo acusado es irregular e incurrió en defectos fácticos y sustantivos, en la medida que: (i) « valoró indebida[mente] la buena fe exenta de culpa y las cargas exigibles al opositor ya que fue desmedida, irrazonable y desproporcionada pues se le exigió a mi representado indagar acerca de la situación de los inmuebles, más allá de los antecedentes registrales y los que “de ordinario le son exigibles »; y, de otro, (ii) « dejó de aplicar la normas congruentes al caso, contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica », respectivamente.

Sobre la última causal de procedencia, anotó que la Ley 1448 de 2011 no incluye a las personas jurídicas dentro del concepto de víctimas del conflicto armado interno, postura que reforzó con el comunicado de prensa de la sentencia SU163/23 de la Corte Constitucional, en el que se señala que, « a pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Sala concluyó que dicho precepto no incluye a las personas jurídicas », máxime que: […] de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad esencial tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana.

En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales. Agregó que, a pesar de que en la etapa pertinente se indicó que sobre los predios involucrados se dio trámite a otra causa de restitución que incoó Aura María Góngora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado Nº 2021-00021, y aun cuando el ad quem suspendió el sub-lite, luego dictó el fallo sin tomar medidas, « de suerte que los predios “La Posada y La Aurora”, cuentan en este momento con sentencia que ordena reconocer el derecho a la Restitución de Tierras, y con un proceso en curso, que busca reconocer el mismo derecho, a otra propietaria de la cadena traditicia ».

Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia, solicitó: […] se ordene modificar parcialmente la motivación del fallo atacado, en el sentido de reconocer al señor Hernán Darío Restrepo Restrepo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal definir el valor de la compensación económica establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 equivalente al valor comercial de los predios restituidos. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, en el fallo « analizó con bastante rigor y reflexión todos y cada uno de esos planteamientos que se traen a cuento en el escrito de tutela, muchos de los cuales fueron idénticos a los del libelo de contestación de la solicitud de restitución […], contempló todos y cada uno de esos aspectos de cuya falta de debida valoración ahora se duele, entre otros, lo tocante con ese “manto de duda” que acá puso de presente en punto de si en el asunto se encontraba legitimada una persona jurídica para invocar la restitución de tierras (…), las razones por las que se consideró que el secuestro cometido por la llamada “oficina de envigado” sí era un hecho asociado al conflicto armado (…) y lo que efectivamente se profundizó en torno de la buena fe exenta de culpa. » El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, y añadió que « respetó las normas que lo regulan y los derechos de las partes que en él actuaron y comoquiera que no fue la autoridad judicial que emitió sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el accionante hace […] ».

La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras indicó que debía negarse la solicitud de restitución de los predios, por lo que pidió mantener incólume su titularidad y las servidumbres constituidas en favor de Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. Señaló que la sentencia adoleció de defecto fáctico, en especial, frente al nexo de causalidad de la pérdida de los vínculos material y jurídico con los predios.

De otro lado, adujo que la buena fe exenta de culpa se acreditó, porque « no existía indicación alguna que permitiera al opositor conocer cualquiera de los presuntos hechos victimizantes relatados, dado que se supone que no ocurrieron en la zona de ubicación del predio […] tampoco hubieran podido ser averiguados con los pobladores de la zona donde se ubican ».

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja expuso que, por tratarse de un « un conflicto entre un ciudadano y una administración pública », el gestor cuenta con la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. manifestó no oponerse a las pretensiones de la tutela, en cuanto a que se reconozca la buena fe exenta de culpa, « siempre que con esto no se alteren o modifiquen los derechos de Cenit frente a las servidumbres petroleras que recaen sobre el área objeto del proceso de restitución de tierras y que se mantuvieron incólumes en el fallo proferido […] ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Ecopetrol S.A., solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, dejó sin efecto la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras de la referencia N° 2017-00176, con las demás actuaciones que de allí se desprendan, al advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU163/2023, determinó que los titulares de la prerrogativas de la ley 1448 de 2011, son únicamente las personas naturales en el marco del conflicto armado, por tanto, el Tribunal incurrió en error al restituir los bienes objeto de disputa a la sociedad Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación. De manera adicional, concluyó « que el opositor tutelante no probó la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, no le reconoció la compensación pedida; asimismo, verificó que Hernán Darío Restrepo, en virtud de sus condiciones personales, familiares y profesionales tampoco podía ser considerado como «segundo ocupante», en tanto que no derivaba de dichos predios su sostenimiento económico, ni los requería para residir, ya que es propietario, según quedó demostrado, de varios inmuebles en otras ciudades del país. » 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la impugnó. Sostuvo, que la sentencia CC SU/163/2023 proferida por la Corte Constitucional, que estableció el novedoso criterio en el cual se basó esta Corte para resolver la presente acción de tutela, fue publicada hasta el mes de diciembre de 2023, y que con anterioridad « lo único que había era un mero “comunicado”. » Es así, como afirmó que: « para cuando se dictó el fallo, no solo no había “precedente vinculante” ni se había definido aún el alcance “interpretativo” de la noción de “víctima”, de todos modos, se imponía la concesión del amparo por vía de tutela por no atender el “obligatorio” criterio actual que la Corte Constitucional emitió tiempo “después” », lo que descarta de inmediato la supuesta vía de hecho de la cual se le acusa.

Indicó, que lo anterior demuestra que la decisión estuvo lejos de ser caprichosa o arbitraria, antes bien, los fundamentos por los cuales se estimó que las personas jurídicas sí tenían derecho a la restitución de tierras fueron explicados con suficiencia y claridad; es más, se hizo referencia al comunicado de la Corte Constitucional, aclarándose que tenía efectos informativos.

Agregó, que en el proceso objeto de debate el problema principal consistía en valorar « la buena fe exenta de culpa », y no propiamente la calidad de la persona que fungía en ese asunto como víctima. Es así como concluyó « que ese aparte concerniente con que las “personas jurídicas” no pueden ser víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011 y que se contiene en la sentencia de la H. Corte Constitucional, bien visto, difícilmente calificaría como “precedente obligatorio” y, en cualquier caso, mal podría aseverarse que de todos modos este Tribunal incurrió en ese calificado y protuberante error que ameritaría la necesaria enmienda mediante la excepcional intervención de la acción de Tutela contra providencias judiciales, por supuestamente no haber atendido ese pretenso “precedente” o el “actual” “criterio interpretativo” si es palmar que para entonces, esto es, para cuando se dictó el acusado fallo de restitución de tierras, NO existía para entonces la dicha providencia de la referida Corte ni por ende, el supuesto precedente sino sólo un simple “comunicado” que, como se ha dicho aquí con insistencia, apenas si ostenta carácter meramente “informativo”.

De ahí no pasaba ni podía pasar. », y, en consecuencia, reclamó la revocatoria del fallo. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso de restitución de tierras con radicado N° 68081312100120170017601, que negó la oposición y la calidad de adquirente de « buena fe exenta de culpa » del señor Hernán Darío Restrepo Restrepo de los predios denominados La Aurora y La Posada y dispuso su restitución en favor de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. en Liquidación, con la consecuencia invalidación de los negocios jurídicos que se efectuaron sobre ellos.

Así, se deberá determinar si, (i) las personas jurídicas hacen parte o no del concepto de víctima y son titulares de las prerrogativas que prevé la Ley 1448 de 2011 - Ley de Restitución de Tierras - para las personas naturales, y determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un error al acceder a la restitución de los predios La Aurora y La Posada en favor de la sociedad Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S., y (ii) si dicho Tribunal, le negó al accionante la oposición y calidad de adquirente de « buena fe exenta de culpa », de los bienes, al no realizar una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Pues bien, en materia constitucional el órgano de cierre ha realizado un sin número de estudios relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos de su conocimiento, ello en respeto de la sana crítica y las competencias que se encuentran a su cargo, para resolver los distintos litigios; en atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto:    La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:     a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.     c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.     e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.     f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.     g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

(Negrillas y subrayas son de esta Sala). En lo atinente a este debate, esta Magistratura se permite rememorar lo dispuesto por el Tribunal de cierre en esta materia, al establecer que la acción de tutela es procedente cuando se avizora la incursión a una de las llamadas vías de hecho, frente a la existencia de un requisito especial, para el caso, el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» CC T-102-2014.

En primer lugar, cabe indicar que, en Colombia, el conflicto armado interno, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento formado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra, es así como para efectos de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y han establecido que la restitución de tierras constituye un componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado nacional.

En virtud de ello, el Legislador expidió la Ley 1448 de 2011 « Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones », cuyo fin último es que las personas que fueron despojadas de sus terrenos o que tuvieron que salir de ellos por causa de la violencia, tengan derecho a que el Estado, en la mayor medida posible les garantice el retorno a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieron los hechos victimizantes.

Así mismo, para efectos de su aplicación, en su artículo 3° dispuso que se consideran víctimas: «(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley». Por otra parte, el artículo 75 ibidem consagró como titulares del derecho de restitución a «[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo».

De entrada se anuncia, que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmará, ya que como lo estableció la homóloga Civil en la decisión impugnada, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto sustantivo, en la medida que no le asistió razón al establecer que las personas jurídicas ostentan la condición de víctimas en el marco del conflicto armado interno colombiano para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, inicialmente respecto de la legitimación de la entidad solicitante, indicó que en las resoluciones RG02115 y RG-02116 del 31 de julio de 2017, la UADGRTD constató la relación jurídica de propiedad de la sociedad Osorio Ramírez y Cía S. en C.S. en Liquidación, con los predios objeto de reclamación, por tanto, estaba legitimada para ejercer la acción de restitución de tierras, tanto la empresa como quienes la integraban, por lo cual se dispuso, inscribirlos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como reclamantes de la propiedad rural denominada La Aurora.

Seguidamente, en cuanto a la facultad de las personas jurídicas para ser reconocidas como reclamantes en los asuntos de tierras, determinó que: […] en el acto de inclusión en el registro de tierras despojadas, la que debería figurar era la mentada sociedad y, asimismo, que tendría que ser ella la que invocase la pretensión restitutiva; por supuesto que era la que aparecía como “propietaria” de los terrenos y la que contaría por eso mismo con la facultad de reclamar que volvieran a su dominio.

Acaso no esté de más puntualizar a ese respecto que poco o nada podría interesar que se tratare de un ente moral. Pues al margen que su sola existencia hace suponer que cuenta con la facultad no solo de adquirir obligaciones sino de ejercer “derechos”, hace rato está decantado el principio de que, aunque por regla general esas garantías que comportan una estirpe claramente iusfundamental (y la de restitución de tierras califica como una de tales) por esencia son propias de los sujetos con existencia física, no es menos palmario que en algunas determinadas circunstancias, alusivas por ejemplo con aspectos de contenido patrimonial, en veces pueden valerse de ellas las personas jurídicas; por supuesto que así se ha reconocido desde un comienzo por la misma H. Corte Constitucional dejando en claro que este tipo de entidades igualmente son titulares de derechos fundamentales.

Cabe indicar, que el Tribunal en la sentencia acusada, expuso que tenía conocimiento de un « comunicado » emitido por la Corte Constitucional, en relación con la expedición de la sentencia CC SU/163/2023, que aún no había sido « publicada ni suscrita », que de manera novedosa indicaba que si bien el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no distinguía entre personas naturales y jurídicas para efectos de definir el concepto de víctima bajo dicho régimen, la Corporación concluyó que dicho precepto no solo incluía a las personas naturales, frente a lo cual expuso: […] aun cuando es verdad que la función que ejerce la H. Corte Constitucional como supremo Juez a cuyo cargo está la guarda de la Constitución ejerciendo la interpretación auténtica de sus preceptos, se traduce en la necesidad de acoger su jurisprudencia con miras a mantener su unidad pues que son para el juez fuente obligatoria del derecho, habría que reparar en varias circunstancias: por un lado, que tal es apenas un “comunicado” en torno de una providencia que aún no ha sido realmente proferida por lo que en condiciones tales, siguiendo incluso muy de cerca las consideraciones que a esos respectos ha emitido esa misma Corporación, informativos como ese carecen de cualquier efecto “vinculante”; asimismo, que más allá de los apartes transcritos, a la hora de ahora no se sabe a ciencia cierta ni con suficiente precisión cuáles serán en realidad los específicos y exactos razonamientos en torno del aspecto en comento ni en qué puntuales condiciones se traerá a cuento y se desarrollará ese tema; todavía menos si se para en mientes que el concreto caso al que allá se aludió, no obedecía precisamente a una pretensión de restitución de tierras en la que apareciere fungiendo de víctima una “persona jurídica” y, finalmente, guiándose al pie de la letra de cuanto se sugiere en esa misiva, el punto en ciernes parece que surgió en escena a manera de mera introducción para acaso contextualizar la decisión final, lo que ameritaba previamente abordar aspectos tales como “( ) (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras, con especial énfasis en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución;

(b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa ( )”, por lo que resultaría racionalmente válido entender que la señalada acotación se concibió no más que para apuntalar la tesis allí contenida concerniente en rigor con la prueba de la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa en este linaje de procesos.

Por supuesto que cuanto se concluyó de todo ello fue que “( ) el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( )”. […] En suma: que el trasuntado aparte (que repítese, lejos está de ser “providencia”) acaso no da trazas de corresponderse con la ratio decidendi de lo que allí habrá de resolverse (en la decisión que se anuncia) pues refiere con unas frases que bien vistas no parece que vayan a constituir propiamente los “pilares fundamentales” de la tesis allí sostenida sino quizás, y apenas, un obiter dicta o dictum o “lo que se dice de paso”, esto es, consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa pero que se incluyen en la motivación para que la definición del asunto resulte así de pronto algo más completa y abarcativa pero cuyo contenido “( ) no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las ‘consideraciones generales’, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver.

El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación (…)” Apoyó su argumento, en que las propiedades reclamadas en el trámite son de la sociedad, no de sus socios individualmente considerados, de modo que, una vez constituida la sociedad queda con un patrimonio propio y jurídicamente separado que no hay lugar a confundir con el de sus miembros.

Definido lo anterior, se ocupó de las alegaciones sobre la condición de víctima de uno de los socios de Osorio Ramírez y Cía S. en C.S. en Liquidación, el señor Sergio León Osorio Isaza, quien para la fecha de los hechos que ocasionaron el despojo del predio fungía como representante legal de la sociedad, y que a la vez fue condenado por la justicia penal en 1995 por rebelión, dada su pertenencia en esa época al grupo guerrillero ELN, y refirió que la vinculación con el grupo ilegal para ese entonces, resultaba indiferente para este asunto, pues ninguna duda podría ofrecer que no fue propiamente por esa relación con el grupo ilegal que se produjeron los hechos victimizantes alegados; y no solo porque ocurrieron en tiempo en los que este ya no hacía parte de esta estructura armada, como tampoco, se aprecia relación de causa a efecto entre dicha pertenencia y el suceso virulento que padeció siendo en realidad estos singulares aspectos y no meramente aquellos los que principalmente permiten determinar si se configura o no la exclusión de que trata el mentado parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Con relación a que los hechos no ocurrieron en la zona donde se ubican los bienes, el Tribunal añadió que: […] la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes (así y todo como aquí también haya constancia de la violencia en Puerto Parra); acaso aplicando una mera inferencia lógica que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, puede que sus consecuencias repercutan en otro, incluso aun siendo muy distantes entre sí; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que incluso frecuente.

De por sí, ya median antecedentes que precisamente dieron cuenta de la pérdida de unos bienes en el municipio de Cimitarra previo un secuestro sucedido en Medellín por personas al parecer asociadas con la “oficina de envigado”. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento” en sí mismo considerado con el “despojo” (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no obligatoriamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados En fin: como en realidad nada interesa que acá los bienes se ubiquen en Puerto Parra mientras que los hechos victimizantes trascendentes ocurrieren en Medellín (en tanto fueron los que se adujo que provocaron el despojo) y siendo que, como se dijo, ante ese panorama, la verificación que sería de rigor adelantar concerniría con las condiciones del orden público donde se dijeron que aquellos sucedieron (que no en otro lado), se aplica entonces el Tribunal a determinar si en ese último lugar acaecieron o no episodios tocantes con el conflicto armado para esos mismos tiempos en que se comentó que aquí sobrevinieron los invocados por la sociedad reclamante.

Seguidamente, analizó el testimonio del mencionado socio Sergio León Osorio Isaza, respecto de las circunstancias en las que acaeció su secuestro y cómo fue constreñido por la banda criminal que se atribuyó el hecho para que vendiera las propiedades en cuestión, el cual indicó que si bien procuró no perder los inmuebles ejecutando diversas argucias como negocios simulados o procesos judiciales que los involucraban, ello no impidió que perdiera la titularidad de los bienes en manos de terceros, como consecuencia, de la presión ejercida por el grupo delincuencial.

Respecto a lo anterior, el Tribunal indicó que: […] suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima del entonces socio SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, para luego provocar el despojo de los predios a nombre de la sociedad, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas concernientes con las circunstancias en que debió supuestamente “vender”, incluso simuladamente (previo su secuestro y merced a las amenazas infligidas) amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remembrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto […].

El mismo mérito lo otorgó a las manifestaciones de los demás socios, y otras personas que conocieron de los hechos victimizantes. Ahora bien, en cuanto a la buena fe exenta de culpa que alegó el accionante al interior del proceso debatido y los argumentos con los que trató de demostrarla, mencionó que estos consistieron en que, para el momento en que realizó la compra del predio, no se conocía de alteración del orden público en Puerto Parra, y que, la entidad bancaria con la que constituyó la hipoteca hizo un detallado estudio de títulos que certificó que en los últimos 20 años los actos de tradición no tenían reparos.

Sin embargo, el Tribunal arguyó que para estos casos se requiere de una mayor carga probatoria para el opositor, que permita establecer con suficiencia que auscultó los antecedentes del predio de manera previa a su adquisición, sin advertir irregularidades o situaciones sospechosas, pero, en el caso concreto, dijo respecto de Hernán Darío Restrepo Restrepo, que no existían elementos de juicio que demostraran que para hacerse propietario de los predios objeto de debate, hubiere realizado un estudio acucioso en la misión de averiguación indicada.

Por lo anterior, concluyó la Magistratura que el tutelante no probó la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, no le reconoció la compensación solicitada, además porque tampoco podía ser considerado como un segundo ocupante, « por cuanto, de dichos predios no se derivaba su sostenimiento económico, ni los requería para residir por cuanto es propietario de varios inmuebles en otras ciudades del país. » Por otra parte, si bien la legislación y las sentencias de constitucionalidad que estudiaron la Ley 1448 de 2011, no delimitaron el concepto de víctima que trata el canon 3° ejusdem, el tema que se analiza se esclareció recientemente en el fallo de unificación CC SU 163 de 2023, proferido por la Corte Constitucional.

En el mencionado fallo, la Corte Constitucional, estudió una acción de tutela promovida contra la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al haber denegado la oposición que la allí tutelante fincó en la buena fe exenta de culpa. Para resolver el asunto y con el propósito de esclarecer algunos elementos que no habían sido objeto de decisión en otros asuntos, esa Colegiatura precisó que, en el marco de la Ley 1448 de 2011, el concepto de víctima debía ceñirse, en estricto sentido, a las personas naturales, más no a las jurídicas.

Se extrajo, que pese al amplio desarrollo que ha tenido el tema, no se había determinado qué comprendía el término « personas », ya que no fue discutido en el Congreso de la República ni en los fallos de constitucionalidad que adelantaron el control de la Ley, por lo que, a la fecha, no había claridad sobre la inclusión o exclusión de los entes morales como eventuales titulares de las prerrogativas de la Ley 1448 de 2011.

Conforme lo expuesto, el Tribunal Constitucional, determinó a manera de regla que « el concepto de víctima cobija únicamente a las personas naturales », con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) La Corporación ha insistido en que « se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 y ocurridas con ocasión del conflicto armado », lo que, de entrada, exige como presupuesto la verificación de los destinatarios de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

(ii) La titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas en el sistema interamericano « ha sido restringida », con base en el artículo 1.2 de la Convención Americana – CADH, vinculante para Colombia, integrante del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley 16 de 1972, que define como persona para los efectos de ese instrumento a « todo ser humano ».

(iii) Es claro que las personas jurídicas pueden sufrir daños producto de las infracciones al DIH; no obstante, la finalidad perseguida por el legislador fue amparar « la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH ». Es así como determinó la sentencia que, el concepto de víctima tiene una relación íntima con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, razón por la cual, « las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley », lo que implica que « […] el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales ».

No obstante, en la sentencia de unificación se reparó en que, ciertamente, el hecho de que las personas jurídicas no sean titulares de las prerrogativas que prevé la Ley 1448 de 2011 para las personas naturales, en el marco del conflicto armado interno, no significa, en modo alguno, que aquellas queden desprovistas de la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deberá encauzar a través de otras vías que prevé el orden jurídico tales como las acciones civiles o los medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado.

Teniendo en cuenta el fundamento de la decisión analizada por esta vía especial, es claro para esta Sala, que el Colegiado accionado incurrió en un defecto sustantivo, en tanto que, interpretó de manera errónea el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al determinar que las personas jurídicas ostentaban la calidad de víctimas prevista en dicha norma y, por ende, podrían ser beneficiarios de las prerrogativas de la norma.

De lo anterior se colige que, la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de la norma relacionada con las personas que ostenta la calidad victimas según lo dispuesto en la Ley ibidem, fundando su decisión en un pronunciamiento abiertamente contrario al que verdaderamente resulta aplicable. De ahí, concluye esta Sala que el Tribunal acusado en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, se basó en consideraciones que no están ajustadas al ordenamiento legal que gobierna el presente asunto en materia de restitución de tierras, el cual se pretende derrocar por conducto de este reparo iusfundamental.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00