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STL3749-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 35672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3749 - 2014 Radicación n° 35672 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIANA MARLENY GUEVARA ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARIANA MARLENY GUEVARA ROZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que mediante Resolución No. 000573 del 30 de enero de 2012, la DIAN le reconoció «el pago de una suma de dinero por concepto de reconocimiento de (sic) Prima Técnica, Factor Salarial y demás emolumentos derivados de la misma dejados de percibir»; que quien fungió como su apoderado, José Orlando Hurtado Rincón inició juicio ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y se le condenara al pago de los honorarios acordados, incluido el impuesto al valor agregado IVA, intereses moratorios y costas.

Refiere que inconforme con los honorarios reclamados -por quien otrora fue su mandatario-, en cuantía de $47.694.036 le propuso una conciliación por la suma de $20.661.501, la cual fue rechazada; indica que se preparaba para demandarlo en un proceso abreviado cuando fue notificada de la acción en su contra. Aduce que en sentencia del 5 de abril de 2013, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y la condenó al pago de la suma de $40.824.770 a título de honorarios e impuesto al valor agregado IVA, decisión contra la cual una vez notificada en estrados, interpuso recurso de apelación en el que señaló: En la apelación entre otros procederes, resumí la tesis central de mis planteamientos jurídicos; objeté desviar el asunto materia de apelación y saltar instituciones jurídicas para ir en pos de unos resultados económicos, que no son resultado del proceso contencioso administrativo, precisé algunos hechos para, conforme a ellos, establecer el derecho, destaqué como prueba reina que no registra intervenciones del abogado litigando, enfatizé (sic) «sin servicio no hay remuneración» pedí una análisis exhaustivo de la cuota litis de la cual no se ha comprendido su dimensión jurídica, indicando que “figuras como estas socavan, las más de las veces precarios recursos de los poderdantes sin una justificación” ».

Afirma que presentó escrito de complementación de la apelación el 10 de abril de 2013, radicado dentro de los tres días siguientes a la sustentación de la misma; que el 15 de octubre de 2013 el tribunal accionado, revocó parcialmente la sentencia de primera grado en cuanto condenó a la accionante al pago del impuesto al valor agregado IVA, absolviéndola de dicho concepto y ordenó la liquidación de los intereses de mora sobre la suma de $44.096.611,00 del 3 de marzo al 22 de julio de 2013, y hasta cuando el pago se hiciera efectivo sobre la suma de $29.769.313, resultante al descontar el título de depósito judicial que había constituido por la suma de $14.327.298,00, y confirmó lo demás. Acto seguido señala que (i) el 19 de noviembre de 2013 se aclaró el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben liquidar sobre la suma de $44.096.611,00 del 03 de marzo al 22 de junio de 2013 y no hasta el 22 de julio como se había establecido (ii) negó la solicitud de adición elevada por la actora y que se reclama a través de la presente acción;

(iii) el 26 de noviembre de 2013, requirió la aclaración o complementación del auto del 19 de noviembre, «respecto de los intereses moratorios de los honorarios y de los honorarios a descontar de la respectiva liquidación» la cual fue negada mediante providencia del 3 de diciembre del mismo año. Estima que las providencias censuradas del 15 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, comportan una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que incurren en una indebida apreciación de las pruebas allegadas a los autos; y que además se incurre en defecto procedimental, al omitir el estudio de los medios exceptivos propuestos por la accionada.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare la nulidad de la sentencia del 15 de octubre y los autos de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, «así como las actuaciones surtidas en el respectivo proceso ordinario que se consideren del caso».

En cuanto al trámite impartido por esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el pasado 5 de marzo de 2014 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, aportó el expediente contentivo de la actuación censurada en calidad de préstamo.

Orlando Hurtado Rincón, en su calidad de demandante dentro del proceso primigenio que da origen a la acción constitucional, aclara que aunque la ley no lo contempla invoca « ACCION DE TUTELA DE RECONVENCIÓN » y solicita se revoque el numeral primero de la sentencia censurada en cuanto revocó el pago del IVA sobre los honorarios pactados. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectúo el juez colegiado al proferir las providencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada y profirió una decisión sin motivación, «en flagrante violación al debido proceso» al no resolver las excepciones, ni devolver el expediente al a quo para que decidiera sobre ellas, que lo llevó a condenar al pago de los honorarios « en proporciones no razonables y sin fundamento legal».

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador colegiado, encontró reunidos los elementos esenciales para confirmar la decisión del a quo, al acreditar la existencia de un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito el 7 de agosto de 2009 entre la accionante y José Orlando Hurtado Rincón, con el fin de adelantar los trámites administrativos y judiciales a fin de « obtener el pago de la prima técnica por formación altamente avanzada y experiencia altamente calificada » en el que se pactó por concepto de honorarios, « Valor de los servicios-Los honorarios se pactan a cuota litis equivalentes al 25% del resultado económico del respectivo proceso Contencioso Administrativo, o de las sumas que llegare a recibir por este concepto.

Parágrafo (sic) en consideración a que el ABOGADO, está en régimen común, de las sumas liquidadas por concepto de honorarios, el CONTRATANTE, pagará al ABOGADO el respectivo impuesto al Valor Agregado (…) ». En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por la autoridad accionada, los cuales sirvieron de fundamento a la sentencia objeto de reproche, y que parten del análisis realizado al conjunto de los medios de prueba acopiados al expediente, contentivos de las actuaciones realizadas en desarrollo del mandato conferido, por quien fungió como apoderado de la hoy accionante ante la DIAN y la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellas puede advertirse, que agotó la vía gubernativa, adelantó la conciliación ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa, como requisito de procedibilidad para posteriormente instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la prima técnica a la petente y ordenó su reconocimiento y pago como factor salarial, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales e incentivos debidamente actualizados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 2 de junio de 2011, adicionó la sentencia citada en precedencia, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 22 de septiembre de 2005. En consecuencia y producto de las actuaciones adelantadas, finalmente la entidad demandada a través del Acto Administrativo No.000573 ordenó pagar a la demandante - hoy accionante-, la suma de $176.386.444,00.

De acuerdo con lo anterior, concluyó de manera razonada el juez colegiado que le asistía derecho al demandante al pago de los honorarios deprecados dentro del juicio ordinario primigenio, que origina la presente acción, toda vez que cumplió con la gestión profesional contratada, los cuales liquidó de conformidad con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, sobre la suma reconocida a la demandante, $176.386.444 y revocó la condena impuesta por el a quo en cuanto al pago del impuesto al valor agregado IVA, decisión de la que no avizora conculcación de los derechos fundamentales reclamados.

De otro lado, manifiesta su inconformidad la impugnante frente a las providencias del 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, por denegar la solicitud de adición de la sentencia en cuanto « los intereses moratorios de los honorarios y los honorarios a descontar de la base de liquidación », pues aduce que el primero fue solicitado en el escrito complementario de apelación presentado dentro de los tres días siguientes a la sustentación oral y el segundo mediante el memorial allegado el 26 de noviembre de 2013.

En este sentido cumple aclarar, que en punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de los juicios ordinarios laborales, el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que « En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.

Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados ». En el caso de autos, se evidencia que la accionante en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, una vez notificada en estrados sustentó el recurso de apelación tal como lo establece la norma citada en precedencia, y posteriormente presentó «escrito complementario dentro de los tres días siguientes el 10 de abril de 2013» en el que formuló reparos en contra de la condena por intereses moratorios sobre los honorarios y mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, requirió pronunciamiento sobre « los honorarios a descontar en la respectiva liquidación », solicitudes que devienen extemporáneas y no resultan procedentes de conformidad con nuestra codificación adjetiva laboral.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Ahora bien, no resulta de recibo para esta Corporación, la solicitud efectuada por quien fungió como demandante en el juicio ordinario que da origen a la presente acción, en la que manifiesta que pese a tener pleno conocimiento que la ley no contempla la « ACCIÓN DE TUTELA DE RECONVENCIÓN» invoca esa «figura» con el fin que se revoque el numeral primero de la sentencia censurada, en cuanto denegó el pago del IVA sobre los honorarios pactados, pues tal petición es improcedente e impertinente, en razón del carácter preferente y residual de la acción constitucional, lo que impide que sea utilizada para revivir controversias ya decididas por el juez natural invocando figuras jurídicas inexistentes y contradiciendo la génesis de la acción de amparo y lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2