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STL3748-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 111001-02-05-000-2026-00114-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3748-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00114-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YANETH DEL ROSARIO ZAMBRANO MIER presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y a «la protección reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que la declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia ordenara el reconocimiento y pago de la citada prestación económica a partir del 29 de noviembre de 2020, el retroactivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto con radicado n.° 52001-31-05-002-2021-00431-00 el cual mediante sentencia de 28 de agosto de 2025 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la demandante YANETH DEL ROSARIO ZAMBRANO MIER mayor de edad […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MIGUEL FLORIBERTO MORAN PANTOJA, a partir del 29 de noviembre de 2020, la cual se otorgará en un porcentaje equivalente al 100% y por 13 mesadas anuales.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de YANETH DEL ROSARIO ZAMBRANO MIER de notas civiles conocidas, la suma de $69.085.901. por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 29 de noviembre de 2020 hasta la emisión del presente fallo, las cuales deberán ser indexadas a la fecha en que se realice el pago correspondiente.

De la suma descrita se autoriza descontar el porcentaje establecido en la ley con destino al sistema de seguridad social en salud a la EPS. Se aclara que la mesada pensional pagadera en el mes de septiembre de 2025, equivale al salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado. [ ] Señaló que Colpensiones presentó recurso de apelación por lo que el 30 de octubre de 2025 el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Narró que el proceso fue repartido el mismo día. El 2 de febrero de 2026 el juez colegiado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Manifestó que «es una persona de protección especial por su condición de discapacidad y de dependencia económica por parte del causante, y al no contar con un sustento periódico mensual para atender sus gastos básicos y atender sus necesidades en salud podría generar un daño y deterioro en su salud irremediable».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolver el recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 28 de agosto de 2025.

La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2026, y a través de auto de 23 de enero de siguiente, esta Sala la inadmitió toda vez que no indicó el radicado del proceso que censuraba. Subsanado lo anterior, en proveído de 2 de febrero de 2026 esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó «negar la tutela por improcedente» al sostener que no existía mora judicial y que el proceso se tramitaba respetando el turno; de modo que acceder a lo pedido desplazaría expedientes anteriores y afectaría derechos de terceros, sin que la acción pueda operar como «una tercera instancia».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto narró las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: · El 28 de agosto de 2025 se profirió sentencia de primera instancia. · El 30 de octubre de 2025 se remitió el recurso de apelación al tribunal accionado y el mismo día se repartió. · El 2 de febrero de 2026 el juez colegiado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre tales solicitudes no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se demuestra un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la actora según la cual su estado de salud es crítico con ocasión de sus patologías, conviene indicar que puede acudir ante el juez natural para que este sea quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos que prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, con miras a que el recurso que se elevó se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 17 SCLAJPT-12 V.00