República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3748 - 2014 Radicación N° 52757 Acta N° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel, Julián Andrés y Cristian Fabián Peñaranda Martínez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el extremo recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
I.
ANTECEDENTES Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel, Julián Andrés y Cristian Fabián Peñaranda Martínez, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas, dentro del juicio ordinario de nulidad promovido por Rito Gulfo Puente en contra de «su esposo y padre» Miguel Santiago Peñaranda Frías.
En lo que interesa a la impugnación, plantea la parte accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Rito Gulfo Puente le transfirió a título de venta a Miguel Santiago Peñaranda Frías los bienes inmuebles « Puerto Nuevo» y « Chapinero» ubicados en la jurisdicción de Turbo, mediante Escritura Pública No. 829 del 7 de junio de 1991 de la Notaria Única del Circulo Notarial del Municipio de Turbo; indican que el 5 de marzo de 1997, el señor Miguel Santiago Peñaranda Frías fue secuestrado y asesinado por un grupo al margen de la ley, razón por la cual se vieron obligados a abandonar la zona de Urabá. Aducen que al regresar fueron enterados que el señor Rito Gulfo Puente, había demandado a su «esposo y padre» con el fin de obtener la nulidad de la escritura pública indicada en precedencia, al argumentar vicios del consentimiento al momento de la venta, con ocasión de las presiones ejercidas por parte de grupos armados ilegales; que el proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, autoridad que desestimó las pretensiones mediante providencia del 24 de enero de 2008; que al desatar la alzada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 13 de abril de 2009, revocó la decisión, declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa y ordenó la cancelación del registro de la escritura pública.
Manifiestan su inconformidad al considerar, que la sentencia responde a una valoración inadecuada de las pruebas por parte de las autoridades accionadas y a la deficiente defensa técnica que se evidenció en el desarrollo de la litis, por parte del « curador ad litem», quien al momento de contestar la demanda no propuso la excepción de prescripción, ni solicitó la práctica del interrogatorio de parte, tampoco asistió a la diligencia programada para la recepción de los testimonios, no presentó alegatos de conclusión y omitió interponer el recurso extraordinario de casación. Refieren que las autoridades encartadas no tuvieron en cuenta la condición de desplazados y víctimas de la violencia, para proteger sus derechos en el referido proceso.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental, al debido proceso «por falta de defensa técnica», que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario que terminó con sentencia dictada el 13 de abril de 2009.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia el 17 de enero de 2014, denegó la protección procurada al considerar incumplido el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido más de (4) años desde la providencia que fundamenta su inconformidad toda vez que, « sí los promotores se tardaron para presentar la demanda constitucional, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades querelladas» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y agregó: « en realidad de verdad no se presentó a tiempo esta petición tutelar, no fue por descuido sino por la misma situación de desplazados y las pocas garantías bridadas por el estado». IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, por ser lo cierto que el extremo accionante para dar inicio a la acción de amparo constitucional, dejó transcurrir más de cuatro (4) años, contados a partir de la providencia censurada – esto es del 13 de abril de 2009-, periodo que desborda el principio de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Advierte también la Sala, que la accionante Silvia Rosa Martínez Almarales actuando en nombre propio, ya había instaurado acción constitucional ante esta Corporación, bajo el radicado 33763, que responde a identidad de hechos y de partes, la cual fue negada mediante providencia del 23 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil, y confirmada por esta Sala mediante proveído del 2 de agosto de 2011, actuación que desnaturaliza y contraviene las normas que gobiernan la acción de tutela.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionante, o dejar de referirse a algunos hechos, plantear más minucioso su relato o excluir algunos argumentos, deja de ser ésta la misma acción que aquélla que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que en esencia se cuestionan las providencias proferidas dentro del juicio ordinario de nulidad, radicado 2005-00103, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Turbo, el 24 de enero de 2008 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de abril de 2009, constituyéndose este nuevo accionamiento, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de la Sala de Casación Civil, denegando la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9