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STL3747-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

10 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10271-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL 3747-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10271-01 Acta 2 Bogotá D. C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO JOSÉ RUÍZ JARAMILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara su pensión de invalidez con una tasa de reemplazo de 76,09% conforme a lo establecido en el parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con radicado n.° 05001-41-05-009-2024-00308-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada y ordenó surtir el grado de jurisdiccional de consulta.

Señaló que el asunto se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Medellín, autoridad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2025 confirmó la determinación de primer grado. Censuró que las providencias negaran la reliquidación pensional por una interpretación normativa «equivocada y restrictiva». Sostuvo que los fallos «aplicaron indebidamente la regla general del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, partiendo de las 1.300 semanas como base para la tasa de reemplazo», con lo cual —según alegó— desconocieron «la naturaleza especial y protectora de la pensión anticipada» y la lectura jurisprudencial que debía favorecer a la persona en condición de discapacidad.

Igualmente, cuestionó que los jueces hubieran asimilado indebidamente la pensión ordinaria de vejez con la pensión anticipada, pese a que esta última operaba con condiciones diferenciales. Por ello, afirmó que «los operadores judiciales no pueden equiparar la pensión de vejez, con la anticipada de vejez por invalidez» y que la decisión «quebrantó» el principio de favorabilidad e incluso «esta interpretación restrictiva vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues afecta directamente su mínimo vital y la finalidad protectora de la seguridad social».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad profirieron el 20 de septiembre de 2024 y 29 de agosto de 2025, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de noviembre de 2025 y con auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín relató las etapas procesales surtidas al interior del proceso y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín señaló que la acción de tutela era improcedente toda vez que no se observaba la identificación razonable de los hechos que generaron la presunta lesión que el actor alega. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 25 de septiembre de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín de 29 de agosto de 2025 era razonable y no se hallaron los vicios señalados por el actor que habilitaran la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor reiteró los argumentos de su escrito inicial y sostuvo que el juez constitucional de primera instancia había errado al negar el amparo, toda vez que «ha desconocido los derechos fundamentales en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia», al avalar como razonable, plausible y aceptable que el juez laboral aplicara «estrictamente» el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para fijar la cuantía de la pensión anticipada por deficiencia, con base en el criterio de que «donde la norma no distingue, no le corresponde al intérprete distinguir».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 20 de septiembre de 2024 y 29 de agosto de 2025 que se emitieron, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín vulneró las garantías del actor al proferir la decisión de 29 de agosto de 2025, por la cual no accedió a las pretensiones del actor. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que zanjó el asunto- 29 de agosto de 2025 - y la presentación de la acción - 12 de noviembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La autoridad convocada precisó que el objeto del examen consultivo consistía en verificar «si se encuentra ajustada a derecho» la decisión remitida. En concreto, formuló el eje del debate en torno a «si es procede la reliquidación de la pensión anticipada de vejez por invalidez, incrementando la tasa de remplazo a partir de las 1.000 semanas cotizadas», delimitación que condicionó el alcance del análisis y excluyó discusiones ajenas a la legalidad del método de cálculo.

Al reconstruir el régimen aplicable, el colegiado explicó la naturaleza y finalidad de la pensión especial, señalando que buscaba «proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%» y que, por ello, «flexibiliza las exigencias para acceder dicha prestación». En esa línea, reprodujo el texto del parágrafo 4.º del artículo 33 de Ley 100 de 1993, destacando que «Se exceptúan de los requisitos… las personas que padezcan una deficiencia del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado 1000 o más semanas».

Sin embargo, al abordar la cuantía, la autoridad encausada sostuvo que el acceso anticipado no alteraba, por sí solo, las reglas de determinación de la tasa de reemplazo. Con apoyo en el artículo 34 ibidem, recordó que « por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5%», y enlazó esa fórmula con la regla de incremento progresivo de semanas mínimas del régimen ordinario «hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», como punto de partida del cómputo de semanas adicionales.

Desde ese entendimiento, el juez de apelaciones razonó que el legislador no previó una excepción expresa para que, en la pensión anticipada por deficiencia, el aumento de la tasa se contabilizara desde 1.000 semanas. Por ello, enfatizó que el régimen de liquidación debía operar «conforme a los lineamientos de la pensión de vejez ordinaria», pues la disposición «no hace ningún tipo de exclusión o trato especial» en esa materia; en consecuencia, concluyó que «las semanas adicionales se contabilizan a partir de las 1.300 y no de las 1.000», descartando la tesis de reliquidación pretendida.

Finalmente, el estrado judicial consideró que la decisión consultada había estado apoyada en una interpretación legal defendible y que su motivación «no lució arbitraria, burda ni caprichosa», sino sustentada en válidas razones expuestas con suficiencia. Por ende, la autoridad accionada confirmó la sentencia de única instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo en concreto no hizo un estudio en debida forma del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00