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STL3746-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 833 de 2016Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02927-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3746-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02927-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Sandra Marcela Rojas Macías promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debía recibirlos y reactivar su vinculación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 22 de abril de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION (sic) S.A y PORVENIR S.A., así como el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS (sic), el 29 de agosto de 1997, a través de DAVIVIR SA hoy PROTECCION (sic) S.A., quedando sin efecto igualmente sus posteriores traslados horizontales realizados a ING el 05 de enero de 2001, a SANTANDER hoy PROTECCION (sic) S.A. el 26 de septiembre de 2007, y finalmente en PORVENIR el 27 de septiembre de 2010.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A, donde actualmente se encuentra afiliada la parte demandante, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. Además, deberá discriminar los montos remitidos por cada concepto y adjuntar un detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS (sic).

QUINTO: DECLARAR que la señora SANDRA MARCELA ROJAS MACIAS (sic), conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: SE ORDENA a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda con la anulación del BONO PENSIONAL redimido en favor de la demandante mediante trámite interno, aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, que compila la normatividad en esta materia.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, restituya la suma que hubiese recibido por haberse redimido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR a la AFP PROTECCION (sic) S.A. a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

NOVENO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DECIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso ante la Sala Laboral de[l] Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. (Negrillas del texto). Colpensiones interpuso recurso de apelación, posteriormente, mediante auto de 27 de mayo de 2025 el juez colegiado dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de ella.

Indicó que, mediante sentencia de 22 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adicionó la sentencia de primera instancia en lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia para ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que trasladen a COLPENSIONES lo descontado a la afiliada por conceptos de gastos de administración, primas de reaseguros Fogafín, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo esto con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (Negrillas del texto). La promotora interpuso recurso extraordinario de casación y por proveído de 23 de septiembre de 2025 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico. Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 « específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».

Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó la decisión del tribunal por cuanto esta desconoce el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió dentro del proceso con radicado n.° 66001-31-05-001-2022-00288-01 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas (sic) sentencias (sic) en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 19 del mismo mes y anualidad y con auto de 14 de enero de 2026 esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que carece de responsabilidad en la controversia y, por ende, no está legitimada en la causa por pasiva. Colpensiones solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional por configurarse «cosa juzgada constitucional». Protección SA solicitó ser desvinculada por falta de legitimación de la causa en pasiva.

Jhon Jairo Quintero Restrepo quien dijo actuar «en representación Sandra Marcela Rojas Macías» de se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia No se recibieron más respuestas en el término otorgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado n.°66001-31-05-001-2022-00288-01.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del tribunal que negó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00