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STL3745-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05812-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3745-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05812-01 Acta 4 Bogotá D. C, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO PINZÓN ALFONSO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el accionante, en calidad de presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Señaló que ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-60-007-21-2018-01468-00, se presentó el escrito de acusación y que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023 dicha autoridad lo condenó en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, imponiéndole la pena de 152 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.

Manifestó que tanto él como la fiscalía interpusieron recurso de apelación y con fallo de 2 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la determinación de primer grado respecto de:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de precisar que al acá acusado es condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, para establecer la pena de prisión en 192 meses. Por el mismo término quedará inhabilitado el procesado para el ejercicio de derechos y funciones púb[l]icas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. (Negrillas del texto). […] Narró que presentó recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ AP5050–2025 de 25 de julio de 2025 la homóloga Penal lo inadmitió toda vez que los cargos «carecían de técnica». Reseñó que, conforme a lo anterior, acudió al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y el 15 de septiembre siguiente la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación no accedió a su solicitud.

Reprochó que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto «construyó la condena únicamente sobre el testimonio de la menor víctima», pese a la ausencia de prueba científica, dedujo la ocurrencia del acceso carnal con base en una afirmación general «no es regla de la experiencia que la penetración deje siempre lesiones», lo cual, en su criterio, convirtió la motivación en una inferencia conjetural y no en una valoración racional e integral de la prueba.

Censuró que el fallador de segundo grado hubiera lesionado garantías del debido proceso por defecto sustantivo y procedimental, al agravar la calificación jurídica sin prueba plena del elemento objetivo de la «penetración» y, además, restringió su ejercicio de contradicción. Afirmó que el ad quem aplicó el tipo penal más gravoso «sin que se hubiesen acreditado todos sus elementos objetivos» e incluso lo habría ampliado al sostener que «se restringió el ejercicio del contrainterrogatorio».

Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2023, que modificó la decisión del juez de primer grado y lo condenó a 152 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Como medida provisional requirió «la suspensión temporal de la orden de captura emanada de la sentencia cuestionada, mientras se surte el estudio de fondo de esta acción constitucional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025 y, con auto de 11 siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corporación «se abstuvo» de emitir pronunciamiento toda vez que ella «dictó el auto AP5050-2025 del 25 de julio de 2025, radicado 68094.

Con este, inadmitió la demanda de casación presenta por la defensa de Pinzón Alfonso contra la sentencia de segunda instancia que en este trámite se cuestiona. Allí se estudiaron algunos de los reparos que hoy plantea el accionante por la vía constitucional»; en consecuencia, remitió las diligencia a la Sala de Casación Civil. Por auto de 25 de noviembre de 2025 esta última autoridad la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, negó la medida provisional en razón a que no acreditó «la apariencia de buen derecho que para ello se requiere».

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las etapas procesales surtidas al interior del proceso, manifestó que «no admitió» el recurso extraordinario de casación mediante auto CSJ AP5050-2025 por carecer de las mínimas condiciones técnicas que permitieran su análisis a través de un fallo.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad narraron las actuaciones al interior del proceso, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace de acceso al expediente digital. La Procuraduría General de la Nación afirmó que el accionante pretendía abrir «una nueva instancia» para reexaminar la valoración probatoria, sin demostrar los requisitos de procedencia ni una irregularidad decisiva; además, advirtió imprecisiones del accionante al invocar el «non reformatio in pejus» pese a que también apeló la fiscalía y, por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 3 de diciembre de 2025 en la que declaró improcedente la petición de resguardo al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto «no propuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación contra el veredicto dictado el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2023 que modificó el proveído del juez de primer grado y lo condenó a 152 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó el proveído de primera instancia, lo cierto es que no hizo uso adecuado del citado recurso.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante utilizó de manera incorrecta los mecanismos en mención de manera que no puede en estos momentos, luego de haber procedido en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00