11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05803-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3744-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05803-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que la ORGANIZACIÓN TERPEL SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 13 de octubre de 2020 la promotora instauró demanda declarativa verbal contra Inversiones Gilmark Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de suministro del cual quedó pendiente un saldo de $60.014.664 a cargo de la demandada, por lo que solicitó que debía condenársele a pagar dicho capital y los intereses moratorios en que incurrió. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal con radicado n.° 70215-31-03-001-2022-00201-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 confirmó la determinación de primer grado. Censuró que las providencias incurrieron en defecto factico, toda vez que: […] por una indebida e incompleta valoración de las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.
En ambas instancias, los jueces ordinarios le dieron un alcance errado a la certificación expedida por la DIRECTORA DE OPERACIONES CONTABLES Y CONSOLIDACIÓN de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., pues, inexplicablemente, concluyeron que a partir de su contenido se podía extraer que la obligación cuya existencia se pretendía declarar se encontraba contenida en una factura que no fue aportada dentro del proceso, cuando no es posible derivar tal afirmación de este elemento de convencimiento.
Igualmente cuestionó que las autoridades accionadas tuvieron por acreditado sin estarlo, que la compañía demandada había pagado el saldo y que «estaba a paz y salvo» sin que ni siquiera su representante legal pudiera indicar con precisión las circunstancias de las supuestas consignaciones luego de la devolución de un cheque. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirieron el 28 de noviembre de 2024 y 30 de mayo de 2025, respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y con auto de 25 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal relató las etapas procesales surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó en vínculo de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 3 de diciembre de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión de 30 de mayo de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió era razonable y no se hallaron los vicios señalados por la sociedad actora que habilitaran la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 28 de noviembre de 2024 y 30 de mayo de 2025 que las autoridades judiciales accionadas emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías de la sociedad actora al proferir la decisión de 30 de mayo de 2025, que confirmó la determinación de primer grado que no accedió a las pretensiones de la sociedad actora.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que zanjó el asunto- 5 de junio de 2025 - y la presentación de la acción - 18 de noviembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la sentencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La autoridad convocada indicó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y que no se advertía irregularidad invalidante, al precisar que «se encuentran reunidos los presupuestos procesales» y que la Sala era competente como superior jerárquico.
Asimismo, recordó el alcance del trámite de alzada conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto el juez de segunda instancia debía pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos» por el apelante, sin perjuicio de decisiones oficiosas en los eventos previstos por la ley. La autoridad convocada delimitó los problemas jurídicos a partir de los motivos de inconformidad y los formuló en dos interrogantes centrales: i) si las pruebas acreditaban «la existencia de la obligación dineraria de $66.014.664» reclamada por Terpel SA y, ii) si el juez de primer nivel se equivocó al concluir que la demandada había realizado «un pago total de la deuda reclamada».
Con ello, centró el examen en la suficiencia probatoria sobre la fuente y persistencia del saldo, así como en la corrección de la valoración conjunta realizada en primera instancia. A renglón seguido, el juez colegiado dejó sentado que, en sede de apelación, no se discutían ciertos extremos fácticos: la existencia del contrato de suministro, la facturación generada en el período indicado y la suscripción, por la demandada, del pagaré en blanco con carta de instrucciones.
En particular, resaltó que en dicha carta se había autorizado diligenciar el pagaré por deudas que correspondieran al «valor total y/o parcial de los productos recibidos […] y que no hayan sido pagados», lo cual no relevaba a la parte actora de probar, dentro del proceso declarativo, la causación concreta del saldo cuya declaración pretendía. En el marco probatorio, la autoridad encausada reiteró el principio de carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso y subrayó que « los hechos notorios y las […] negaciones indefinidas no requieren prueba».
Sin embargo, también recordó que toda decisión debía fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas y que estas debían apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 164 y 176 ibídem, de modo que el debate no podía resolverse con afirmaciones aisladas, sino con verificación integral de la trazabilidad de facturas, pagos y soportes.
A partir del análisis conjunto del acervo, el estrado judicial concluyó que «no quedó demostrada la existencia de la deuda» por $66.014.664. El tribunal observó inconsistencias «relevantes»: al sumar los valores de las facturas aportadas se obtuvo la suma de $524.257.664, cifra que no coincidió con la relación documentos de cobro que la propia demandante certificó, y advirtió como dato especialmente sensible que, en esa certificación, aparecía la factura asociado a la referencia del cheque, pero dicha ella «no se encuentra» entre los anexos del libelo, circunstancia que, en criterio del fallador plural, debilitó la tesis sobre la fuente específica del saldo.
En sentido convergente, el juez de apelaciones destacó que, en la certificación aportada por Terpel SA, también se consignaba que la demandada efectuó pagos que totalizaron $525.146.539. Frente a ese cruce, el fallador de segundo grado infirió que, si los pagos certificados superaban el total que resultaba de las facturas realmente allegadas al expediente, era dable colegir que la demandada no adeudaba valor alguno derivado del contrato, pues los suministros habrían sido satisfechos con las consignaciones realizadas durante la relación comercial.
En esa línea, descartó el planteamiento del impugnante sobre negación indefinida, al puntualizar que no bastaba afirmar «no pago» sin acreditar primero «efectivamente la fuente o causación de la deuda». La autoridad accionada reforzó esa conclusión con un indicio de comportamiento contractual: pese a que el presunto impago se remontaba a septiembre de 2014, Terpel SA continuó ejecutando el suministro «con normalidad» por varios meses y el vínculo se prolongó hasta junio de 2015, es decir, más de nueve meses después del supuesto incumplimiento.
Para el tribunal, esa continuidad contractual no armonizaba con la versión de una mora consolidada y persistente en el monto reclamado. Además, precisó que el asunto no variaba por el hecho de que el cheque hubiera sido devuelto por fondos insuficientes, porque « no existía medio probatorio alguno que vincule o conecte ese cheque con la deuda» que se pretendía declarar en este proceso.
Finalmente, el fallador de segundo grado llamó la atención sobre la tardanza de Terpel SA en gestionar explicaciones bancarias, al advertir que solo después de más de cuatro meses se pidió aclaración a la entidad financiera, y consideró inadmisible que esa demora se justificara en dinámicas internas, recordando que «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
También enfatizó que las manifestaciones de parte vertidas en audiencia no podían erigirse en prueba propia, pues «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba». Con base en todo lo anterior, concluyó que las censuras del recurrente «caían al vacío», y por ello dispuso la confirmación integral del fallo de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00