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STL3744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83633 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3744-2019 Radicación n.° 83633 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las LILIANA MARÍA TRUJILLO RIVERA contra el fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA SEGUNDA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la solicitud señaló la promotora que formuló proceso ejecutivo en contra de los herederos de los señores Harold Antonio, Nelson, Luz Ivonne, Bayron Roque, Sandra del Pilar Trujillo Rivera, y los herederos indeterminados de Luis Hernando Trujillo Madrid, el cual correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, el cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem, mediante sentencia anticipada el 22 de marzo de 2018, la cual apeló dentro de la oportunidad legal, alzada que se concedió el 24 de abril de 2018.

Expuso que el 31 de mayo de 2018, una magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, María Euclides Puerta Montoya, declaró desierto el medio de impugnación, lo cual sustentó en la providencia SC10223 del 1 de agosto de 2014, de la Sala de Casación Civil, aunque no señaló la norma jurídica que le sirvió de soporte para la aludida determinación. Calificó como de mala fe la actuación en el recurso de alzada al radicarlo con un número diferente al que le fue remitido por el despacho judicial de primera instancia. Acto seguido se remitió de manera general a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego se remitió a los artículos 322, 323 y 325 del CGP, y posteriormente anotó «[n]o hubo posibilidad de sustentar el recurso de apelación, porque este fue declarado inadmisible y desierto, con base en una jurisprudencia y no en las normas jurídicas antes citadas.

La funcionaria judicial accionada sufrió una confusión jurídico procesal, cuando profirió la decisión […] [e]ste recurso no era susceptible de declararse desierto ni inadmisible, porque el recurso de apelación se sustentó conforme las normas del C. G. del P.». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que «deje sin efecto el auto proferido el día 31 de mayo de 2018 y en todo caso, normalice el trámite de este asunto, continuando con el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, objeto del citado recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El magistrado encargado del despacho de la sustanciadora del proceso base de esta acción, informó que la titular se encontraba en incapacidad médica y que la decisión que motiva la tutela se emitió conforme a la prueba obrante en el expediente.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; advirtió que la tutela únicamente procede contra decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros; en el caso concreto señaló que la determinación proferida por la magistrada sustanciadora era susceptible del recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, omisión de la actora que no se puede subsanar a través de este mecanismo.

Aunado a lo anterior, no encontró reparo en la decisión por cuanto se ajusta a los nuevos lineamientos del Código General del Proceso, y al entendimiento de la regla que exige que se deben precisar los reparos a la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 374 del antes vigente Código de Procedimiento Civil, la Real Academia de la Lengua, luego de lo cual anotó «en síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia».

Posteriormente se remitió al escrito mediante el cual se recurrió la providencia, luego de lo cual señaló que la autoridad accionada «infirió razonadamente la inviabilidad de dar curso a la apelación incoada por la petente de este ruego contra la sentencia emitida dentro del acotado juicio ejecutivo singular, por incumplir evidentemente con el deber estipulado en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del Código general del Proceso de presentar los reparos concretos y no simples fórmulas abstractas, indeterminadas e imprecisas carentes de especificidad, de individualidad de lo censurado y de concreción con relación a preceptos legales, elementos probatorios o a errores procesales configurados en la providencia objeto de impugnación».

Subrayó que «la recurrente manifestó su inconformidad sobre el porqué se le dio trámite a la excepción de prescripción, pues en su sentir ello no procedía, por cuanto no estaba sustentada debidamente; empero, nada dijo frente a los argumentos del a quo para tener por probado ese medio exceptivo». III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin expresar las razones de su disenso con la providencia de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 31 de mayo de 2018, proferida por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual inadmitió la apelación interpuesta por la ejecutante respecto a la sentencia del 22 de marzo de esa misma anualidad y declaró desierta la alzada, pues considera que la determinación no se sustentó en las normas jurídicas aplicables y que sustentó la alzada en debida forma.

En efecto, tal como lo señaló la primera instancia, la actora contaba con el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del CGP para cuestionar allí la determinación de la funcionaria, mediante la cual resolvió sobre la admisión del recurso de apelación, omisión que no es susceptible de subsanar mediante el presente mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De ahí que es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00