CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3744 - 2014 Radicación n° 35662 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Verónica Olaya como agente oficiosa de José Endes Fierro contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor José Endes Fierro, instauró demanda ordinaria laboral en contra de los señores Joaquín Leiters Rodríguez Rodríguez y Jin Hoan Ju, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en la que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 26 de agosto de 2008; que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Endes Fierro el 1o de marzo de 2009, se condene a los demandados de manera solidaria al reconocimiento y pago de la indemnización a que haya lugar, así como a cualquier otra prestación a la que tenga derecho; obligaciones que deben ser asumidas directamente por el empleador, por no estar afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Informa que la primera instancia finalizó con sentencia del 23 de marzo de 2012, en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 2008 y 1 de marzo de 2009, la responsabilidad solidaria entre los demandados y se condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales y de vida a favor del actor.
Destaca que en el citado proveído así mismo se condenó al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen profesional, a partir del 1 de marzo de 2009 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, así como al pago del retroactivo por la suma de $22.371.300. Decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada, por considerar que los hechos ocurridos no encuadran dentro de los supuestos de que trata el Decreto 1295 de 1994 ya que al momento en que ocurrió el accidente el demandante se encontraba en su día de descanso y en estado de alicoramiento, que adicionalmente el despacho había desconocido que el actor se encontraba afiliado a la A.R.P. Seguros La Equidad.
Asevera que al desatar el recurso de apelación referido, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de julio de 2013, la revocó parcialmente en cuanto declaró que el accidente sufrido por el demandante no fue de origen laboral sino común y en consecuencia absolvió a los demandados del pago de la pensión de invalidez, la indemnización integral de perjuicios de que trata el artículo 216 de CST y la indemnización por despido injusto.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, dado que el accionante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 72,74% y considera que en la sentencia de segunda instancia no se efectúo una adecuada valoración probatoria de las declaraciones de los testigos.
Solicita se deje sin valor legal la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y darle plenos efectos a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora indebidamente propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, medio extraordinario de impugnación que no fue activado por el peticionario, según dan cuenta los hechos de la demanda de tutela y lo ratifica la información contenida en el sistema de gestión judicial de procesos, en donde se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fijó fecha para llevar a cabo la lectura del fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de enero de 2014, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación por el hoy accionante, situación que conlleva que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Razón por la cual y en desarrollo del trámite propio del proceso ordinario el juez colegiado ordenó su devolución al juzgado de origen, despacho que mediante proveído del 27 de febrero de 2014, corrió traslado de la liquidación de costas. Como es sabido, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, denotativo de la incuria de la parte demandante en el juicio ordinario, al no emplear el medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las autoridades judiciales censuradas dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Adviértase como el Tribunal censurado, para revocar parcialmente la sentencia del a quo, tuvo en cuenta las exigencias contenidas en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que establece, « Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador», supuesto que consideró no se acreditaba, e acuerdo con la valoración que efectúo de las pruebas allegadas al proceso y las declaraciones rendidas por los testigos Ignacia Ramírez y Jorge Enrique Rojas Mercado, de las que pudo establecer de manera razonada que el accidente no fue de origen laboral, y concluyó de esta manera que: Así pues, han sido pacíficas y reiteradas las posturas del legislador y de la jurisprudencia, en el sentido que sólo cuando el empleador provee el medio de transporte, puede calificarse como accidente de trabajo aquél que tiene ocurrencia en el trayecto del lugar de residencia al sitio de trabajo o viceversa, ello por tener el empleador incidencia y determinación sobre la situación y además por estar creado el riesgo objetivo que es precisamente lo que busca proteger el Sistema de seguridad Social en Riesgos Laborales.
Y es que verdaderamente no ocurre lo mismo cuando es el trabajador quien, por decisión propia, determina la forma y medios en que se trasladará desde su residencia a su sitio de trabajo o viceversa, pues sobre esta situación el empleador no tiene control alguno y por tanto no puede endilgársele a este último la creación de un riesgo objetivo al trabajador.
Todo lo anterior permite a la Sala colegir que el accidente que sufrió el señor Fierro ocurrió cuando por su propia cuenta y por su propia decisión se dirigía a su residencia. Por supuesto, el hecho de que se encontrará en estado de alicoramiento confirma aún más la postura sostenida, pues fue él mismo quien decidió incrementar las posibilidades de una contingencia en su traslado lo cual en efecto sucedió y en ello nada tuvo que ver el cumplimiento de sus funciones.
Por lo que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental; y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros pueden discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10