CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10266-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3743-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10266-01 Acta 1 Bogotá D. C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALBA LÍA BERMÚDEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó frente a JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora afirmó haber sido compañera permanente de Mario de Jesús Orozco Ferraro por más de seis años.
Señaló que, con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 3 de enero de 2017, María Eugenia Lopera Sánchez y Laura Orozco Lopera, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente, promovieron procesos ordinarios laborales relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales la accionante manifestó haber actuado en calidad de interviniente ad excludendum.
Precisó que el primer proceso se adelantó contra la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, fue conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 0500131-05-010-2017-00777-00, con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Indicó que de manera paralela se promovió un segundo proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-006-2017-00689, encaminado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común. Manifestó que respecto del primer proceso, en sentencia de 14 de julio de 2022 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Positiva SA a reconocer y pagar a Luz Elba Estrada Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite, y a María Eugenia Lopera Sánchez, en condición de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes y la absolvió de la pretensión de reconocimiento prestación pretendida por Alba Lía Bermúdez, al no acreditar la calidad de beneficiaria, concluyéndose que no se demostró la convivencia exigida por la ley.
Narró que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que por sentencia de 27 de mayo de 2025 modificó la determinación de primer grado en lo correspondiente al retroactivo pensional a favor de Luz Elba Estrada Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite, y de María Eugenia Lopera Sánchez, en condición de compañera permanente supérstite, y confirmó en los demás. Adujo que, con respecto al segundo proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reseñó que, en dicha diligencia a través de auto el juez de primer grado declaró « cosa juzgada respecto al litigio sobre beneficiarias del señor Mario de Jesús Orozco Ferraro, en virtud de [la] sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín sobre derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional» y, en consecuencia, precisó que «se resolverá en derecho pretensión de pago de indemnización sustitutiva».
Censuró que el estrado judicial incurrió en una aplicación errada de la cosa juzgada, porque —según su planteamiento— la pensión de sobrevivientes del régimen común era « una prestación distinta» de la derivada de riesgos laborales, y el proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín había resuelto « únicamente» la prestación de origen laboral; por ello, censuró que «no se evaluó adecuadamente» su derecho frente a Colpensiones y que «no se valoraron nuevamente las pruebas» de convivencia o dependencia económica, lo que, a su juicio, terminó por «negar» el acceso a la administración de justicia respecto de una pretensión que calificó como autónoma Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin pretende que se deje sin efecto la decisión de 15 de septiembre de 2025 y en su lugar se ordene al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, que «la admita a como parte dentro del proceso con radicado 05001-31-05-006-2017-00689-00 y se estudie de fondo su calidad de beneficiaria».
Como medida provisional solicitó « ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la audiencia que se encuentra programada para el día 11 de noviembre de 2025 a las 9:00 am». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 y con auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo constitucional, negó la medida provisional al resultar « inane la solicitud en la medida en que la actuación judicial ya había tenido su inicio y la Sala no tuvo la oportunidad de conocer, en tiempo, las aspiraciones de la gestora constitucional.
Así las cosas, la medida provisional, por sustracción de materia, carece de objeto y deberá negarse »; al tiempo, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín relató el desarrollo de las actuaciones procesales, defendió su la legalidad y pidió negar el amparo, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
Por su parte Colpensiones solicitó negar el amparo, al estimar que lo discutido ya había sido definido en sede judicial; adicionalmente requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de noviembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, en la medida en que la decisión cuestionada dentro del proceso con radicado 05001-31-05-006-2017-00689-00 —fundada en la existencia de cosa juzgada sobre la calidad de beneficiaria— se adoptó dentro del ámbito de autonomía e independencia del juez natural, con motivación suficiente y análisis razonado de los medios de convicción, la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin que pudiera calificarse como « caprichosa, arbitraria o sin motivación ».
Adicionalmente, precisó que la tutela no es un mecanismo para reabrir el debate ni para sustituir el criterio judicial, puesto que «la sola inconformidad» de la parte con la determinación adoptada «no constituye per se» vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual el amparo no podía operar como una instancia adicional para controvertir valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la actora impugnó; para ello, sostuvo que el amparo sí era procedente en la medida en que la decisión de 15 de septiembre de 2025 fue oficiosa y no admitía recurso, y porque el asunto tenía relevancia constitucional al comprometer sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social e igualdad.
Cuestionó que el juez colegiado hubiera descartado el estudio de fondo y, en su criterio, omitido examinar adecuadamente los defectos alegados contra la providencia judicial atacada. Afirmó que no existía cosa juzgada material entre el proceso previo adelantado contra la ARL y el trámite ordinario frente a Colpensiones, por versar sobre prestaciones distintas, con demandados, fundamentos normativos y causa diferentes, de modo que la valoración de la convivencia en el primer litigio no podía cerrar automáticamente el estudio de su pretensión en el régimen general.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 15 de septiembre de 2025 por medio de la cual declaró la existencia de cosa juzgada respecto de su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente y la excluyó del litigio.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la providencia que declaró existencia de cosa juzgada; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00