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STL3743-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 4152 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3743-2019 Radicación n.°83435 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MERCEDES AYALA RUEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Especialidad de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente –Dirección Territorial Cesar –Guajira.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que es poseedora del predio denominado «Si nos dejan», ubicado en la vereda los navajos jurisdicción del Municipio de El Copey –Cesar-; que la señora Claudia Patricia Buelvas Mercado inició proceso de restitución de tierras, con el fin de que se declarara que «los fallecidos Nelson Antonio Buelvas y Sonia Esther Mercado Reyes, en vida fueron titulares del derecho fundamental a restitución de tierras», en relación con el predio anteriormente referido, por lo que pidió entre otras cosas «la reparación integral, la restitución jurídica material […] de la parcela denominada “si nos dejan” ubicada dentro del predio de mayor extensión “Los Navajos” […]», y que «se declare la nulidad del acuerdo (promesa de compraventa) suscrito entre la señora Sonia Esther Mercado Reyes y la Mirian Reyes Ayala, el día 7 de noviembre de 1997».

Expuso que el asunto le correspondió al «Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que admitió la solicitud de restitución y ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011»; que contestó la demanda y posteriormente el Juzgado Especializado dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Aseveró que por determinación del 23 de enero de 2018, el juez plural desestimó su oposición y ordenó la restitución jurídica y material del bien raíz materia de pronunciamiento; sin embargo, la reconoció como ocupante secundaria y señaló que se «incluya para la entrega de un predio equivalente». Advirtió que «no está en desacuerdo con ese fallo» y que próximamente se realizará el desalojo del inmueble restituido, siendo que aún «no se ha establecido el predio al cual ella tiene derecho», con lo cual se le quebrantaron sus derechos; además, afirmó que se ha dirigido «a cada una de las entidades mencionadas dentro del fallo y no obtiene respuesta alguna».

Por lo anterior, pidió la protección de las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia que se «suspenda cualquier tipo de desalojo que se vaya a realizar en el predio que actualmente ocupa hasta tanto no se le cumpla» con la entrega del inmueble equivalente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional peticionada, por cuanto «no se vislumbró la necesidad ineludible que la ameritara».

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia de las determinaciones proferidas y manifestó la improcedencia del amparo constitucional, dado que «se han tomado las medidas pertinentes a efectos de que se cumpla» el fallo emitido. El Comandante del Departamento de Policía del Cesar, pidió su desvinculación del trámite constitucional, por no existir por parte de la Policía Nacional la vulneración a los derechos fundamentales mencionados.

La Alcaldía Municipal de El Copey, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que no existe vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues ha realizado todas las gestiones pertinentes y que están dentro de su competencia para el cumplimiento de la sentencia de restitución, aunado al hecho de que «ya existe un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales en lo correspondiente a esta Alcaldía Municipal lo que constituiría cosa juzgada constitucional, […]».

La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, solicitó no tenerla como parte en este proceso, pues «la petición al igual que los hechos que la sustentan, al no tener relación con las funciones asignadas mediante el Decreto 4152 de 2011 […], no es dable a ésta entidad responder por […] la acción de tutela y carece de competencia para actuar».

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, «dado que no se ajusta a los requisitos decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, y que, no se esboza siquiera sumariamente las fallas estructurales de la decisión que se controvierte, […]», por lo que requirió negar el amparo y desvincular a la entidad del trámite del mismo.

El Apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidió negar las pretensiones de la parte accionante «por cuanto existen otros medios de defensa judicial en la cual se puede discutir la legalidad de los actos administrativos acusados»; igualmente, destacó que se configura «una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo correspondiente a las pretensiones de la accionante, más exactamente en el adelantamiento de planes de vivienda respecto de la población objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho […]».

La Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho, adujo que «nunca se han vulnerado los derechos a la accionante; contrario sensu, en todo momento se han garantizado sus derechos fundamentales, tanto así, que la diligencia de entrega fue suspendida en dos oportunidades por considerar que las condiciones dadas no eran favorables a la opositora; sumado a esto, se han adoptado las medidas necesarias para que […] la señora Mercedes Ayala Rueda, una vez entregue el predio, no quede desamparada junto con su núcleo familiar, motivo por el cual, respetuosamente solicito desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela».

La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras, indicó que no tenía vocación de prosperar la acción de tutela, pues «lo que se hizo por parte del Tribunal de Cartagena fue valorar las pruebas decretadas y practicadas por el señor Juez Primero de Restitución de Tierras de Valledupar». El Director Territorial Cesar – Guajira (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó negar las pretensiones de la accionante, «toda vez que, […], los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, amén que la señora Mercedes Ayala Rueda, cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, sumado a que la Unidad de Restitución no se encuentra llamada al cumplimiento de la orden judicial adoptada a favor de la accionante».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «[…] conforme a los elementos de persuasión incorporados brota que la peticionaria no demostró que, previamente a presentar el libelo de amparo, hubiese planteado, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acusada, la formulación que aquí eleva, según ello era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para ventilar dicho tipo de petitum, ya que tal es el conducto erigido a propósito de la satisfacción de sus intereses».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que en este tipo de procesos se ha establecido la obligación del estado de velar porque «los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y señala que «en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efecto de restitución de vivienda, tierra y territorios los estados deben garantizar que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de los derechos humanos otorgando a los afectados garantías procesales […], de igual manera los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerables por razones económicas, desplazamientos forzados, edad, o cualquier otra debe ser evaluada por los jueces de tierra».

De otra parte, indicó que en cuanto a los predios para la asignación a segundos ocupantes, se estableció en el artículo 16 del Acuerdo 33 de 2016 emanado por el Ministerio de Agricultura que «para la asignación de predios equivalentes, la unidad dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el concejo directivo y en todo caso de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado en su patrimonio»; asimismo, remitió copia del oficio dirigido a la Alcaldía Municipal de El Copey, así como de los derechos de petición enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las facturas de envíos de la Oficina de Servientrega a las diversas entidades mencionadas en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto la actora discute que se está obrando contra sus intereses, toda vez que la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso que se «suspenda cualquier tipo de desalojo que se vaya a realizar en el predio (que actualmente ocupa) hasta tanto no se le cumpla» con la entrega del inmueble equivalente.

En ese orden, tal como lo afirmó el sentenciador constitucional de primer grado, respecto de lo pretendido por la señora Ayala Rueda, es decir, el reconocimiento de lo dispuesto en el fallo del Tribunal, « la entrega de un predio equivalente», dicha pretensión debió ser puesta en conocimiento ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que esta emitiera el acto administrativo que iniciara el procedimiento, ajustándose así a lo señalado en el Acuerdo 21 del 25 de marzo de 2015, emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual se derogó el Acuerdo n.º 18 de 2014 y se estableció el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución, siendo en efecto, ese el mecanismo adecuado para ventilar su petición y obtener la satisfacción de sus intereses.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto debió acudir al procedimiento correspondiente para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, aunque la accionante predica que se dirigió a «cada una de las entidades mencionadas dentro del fallo […]», sin obtener respuesta, y señala que aportó documentación que así lo corrobora, lo cierto es que revisado el expediente es posible concluir que no se encuentra acreditado que hubiese sido expuesta su solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, toda vez que se encuentran copias del oficio dirigido a la Alcaldía Municipal de El Copey, así como de los derechos de petición enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y unas facturas de envíos de la Oficina de Servientrega a las diversas dependencias, pero no obra oficio o requerimiento alguno dirigido expresamente a la entidad estatal competente.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00