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STL3743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3743-2015 Radicación n° 58345 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 28 de agosto de 2008, la Cooperativa de la Rama Judicial –Juriscoop-, promovió demanda ejecutiva en su contra con el objeto de recaudar el pago de unos pagarés, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, que por auto del 4 de noviembre de 2008 libró el mandamiento de pago; que surtido el trámite respectivo por auto del 27 de julio de 2010, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído del 11 de marzo de 2011; que el 4 de abril de 2011, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, siendo objetada oportunamente y asimismo en dicha calenda solicitó la nulidad constitucional por violación al debido proceso, con fundamento en que el juez se encontraba inhabilitado por ser asociado de la demandante Juriscoop; que por autos Nos. 503 y 504 del 7 de julio de 2011, el juzgado negó la nulidad invocada, al considerar que al proceso se le había dado la ritualidad propia de un ejecutivo y rechazó la objeción a la liquidación del crédito, por cuanto no se precisaron los errores que se le atribuían a la misma; que interpuso recurso de apelación contra las anteriores decisiones, ante lo cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó por auto del 4 de abril de 2013, resolvió confirmar el auto No. 503 del 7 de julio de 2011 que negó la nulidad y «revocar el numeral 1º del proveído interlocutorio No. 504 del 7 de julio de 2011, en cuanto rechazó la objeción a la liquidación del crédito, la que se acoge acorde a lo expuesto en la parte considerativa y se MODIFICA el numeral 2º del mismo auto, precisando que la liquidación del crédito hasta abril de 2011, se aprueba por el valor total de ($185.567.227.00) discriminado en capital e intereses»; que actualmente el conocimiento del proceso lo tiene el Juez Civil del Circuito de Descongestión, que por auto del 24 de mayo de 2013, ordenó el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 180-13312 de su propiedad.

Se queja de que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 7 de julio de 2011, «realiza la liquidación del crédito bajo su propia perspectiva, sin permitir la oposición. Lo procedente si revocó la decisión del Juez Civil del Circuito en este aspecto, debió devolver el proceso para que tramitara y decidiera la objeción del crédito presentada conforme la ley y negado su trámite en forma caprichosa y arbitraria por el juez de instancia con el argumento que no reunía los requisitos»; que «al ser remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para el trámite de la apelación, el Juez Civil del Circuito de Quibdó ya había entregado a Juriscoop la suma de ($110.000.000), sin esperar la aprobación del crédito y tampoco en el expediente se encontraba constancia que el pago o la entrega de los dineros se hubiese realizado».

Agrega que «la discusión de la liquidación del crédito se relaciona con pagos efectuados a la cooperativa por virtud de autorización para que las cesantías le fueran giradas y los aportes en razón a la compensación que debió hacer antes de presentar la demanda, los estatutos y la ley así lo previenen», no obstante, »los jueces dicen que no existe compensación, en otro acto de imparcialidad».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dejar sin efecto el auto interlocutorio civil del 04 de abril de 2013, y en su lugar admita la nulidad invocada o le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó tramitar la objeción a la liquidación del crédito presentada por su apoderado».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Quibdó manifestó que en la decisión del 4 de abril de 2013, «se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión» de confirmar el auto interlocutorio 503 del 07 de julio de 2011 que negó la nulidad impetrada, aunado a que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y expresó que «el Juzgado actuó respetando siempre el ordenamiento jurídico y las garantías procesales de las partes y no se avizora ninguna vulneración de derecho fundamental del accionante (…) prueba de ello es que las providencias que fueron objeto de impugnación, se confirmaron por parte de la Sala Única del Honorable Tribunal Superior de Quibdó».

Juriscoop pidió que se denegara la protección constitucional pretendida, por ausencia de inmediatez. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insiste en que el Tribunal «no podía realizar la liquidación del crédito, sino ordenar el trámite de la objeción presentada al juez de primera instancia conforme la normativa procesal civil, quien en forma caprichosa no la acepta, no la tramita con fundamento que no reúne los requisitos»; reitera que durante el trámite del recurso de apelación, «la cooperativa ya había recibido la suma de $110.576.494» y que en la actualidad «presenta una nueva liquidación del crédito, liquida otros intereses distintos a los del Tribunal Superior (…)», lo cual atenta contra la justicia y la verdad.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 4 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad y a su vez modifica la liquidación del crédito, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -30 de enero de 2015-, transcurrieron más de 20 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8