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STL3743-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3743 - 2014 Radicación n° 35564 Acta no.21 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Leonel Antonio Marín Villa contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral un total de 901,43 semanas, nació el 21 de julio de 1941 y era acreedor del beneficio del régimen de transición. Informa que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, -hoy Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue denegada a través de la Resolución No. 016081 del 10 de diciembre de 2003, por acreditar sólo 901,43 semanas y no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9o de la Ley 797 de 2003.

Arguye, que continuó cotizando hasta completar 1024 semanas y que elevó nueva solicitud a la citada entidad, que también fue decidida en su contra mediante la Resolución No.00681 del 19 de enero de 2007 al argumentar, « que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al I.S.S., con las semanas cotizadas al I.S.S., a través de diferentes entidades, arrojaba un total de 1024 semanas, razón por la cual no se ajustaba al tiempo requerido para la pensión de vejez (1075 semanas para el 2006),con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» Señala que por tal razón presentó la correspondiente demanda laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2006 fecha en la cual dejó de cotizar, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « que remite al Decreto 758 de 1990»; que la acción fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 26 de marzo de 2009, negó las súplicas de ese libelo, bajo el argumento que el Decreto 758 de 1990, no permite tener en cuenta el tiempo de servicios en el sector público, que para el presente caso es de 273,14 semanas, luego no reúne la densidad de cotización requerida, y es en ello que, « se centra el litigio en saber si el demandante reúne la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, pero como se demostró al no permitirse el conteo del tempo de servicios al sector público en este caso 273,4 semanas pues el decreto 758 no lo tiene contemplado nos lleva a concluir que el demandante no reúne dicha densidad de semanas para poder pensionarse, ya que dicho Decreto exige un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo requisitos que como se dijo no reúne el señor Marín Villa ».

Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el 30 de junio de 2010, confirmó tal determinación, para lo cual consideró que en virtud del Decreto 758 de 1990, solo era posible tomar el tiempo cotizado por la empresa privada al I.S.S., 751,57 semanas, y que si bien la norma en cita permitió que las entidades públicas cotizaran al I.S.S. en este caso no ocurrió y no resultaba viable el sumar los tiempos sin cotizaciones con las semanas cotizadas a éste.

Indica que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, pero fue declarado desierto el 23 de noviembre de 2010, situación de la que tuvo conocimiento sólo hasta el 25 de noviembre de 2013. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, favorabilidad y «a la tercera edad».

Solicita se dejen sin valor legal las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir sentencia de reemplazo «con una tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos en este caso ordenando el pago de la pensión de vejez, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 o en su defecto en concordancia con la Ley 71 de 1988».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, tal como se desprende de la documental que obra en el expediente, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación dentro del juicio ordinario, que fue declarado desierto por esta Corporación, mediante proveído del 23 de noviembre de 2010, situación que conllevó que la decisión censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada, fenómeno denotativo del indebido empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama por esta vía excepcional.

Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que el extremo accionante para dar inicio a la acción de amparo constitucional, dejó transcurrir más de tres (3) años, de la providencia censurada – esto es el 30 de junio de 2010-, y a pesar de las argumentaciones expuestas por el petente, en cuanto tuvo conocimiento que su apoderado no sustentó el recurso de casación sólo hasta el día 25 de noviembre de 2013, ello no se constituye en una justificación válida que explique el tiempo transcurrido – más de 3 años se reitera -, para solicitar el amparo constitucional, período que desborda el principio de inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación como acontece en el sub judice.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2