CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3742-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04574-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló O.O.O.O., contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la menor I.I.I.I.[footnoteRef:1] contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de patria potestad con radicado 05001-31-100-05-2020-00277-05. [1: De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad.
Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.] I.
ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos ‹‹a ser escuchada y tenida en cuenta en todas las decisiones que me afectan››, ‹‹a la tranquilidad y a la estabilidad emocional››, ‹‹a crecer en un ambiente libre de presiones y conflictos originados por mi papá que me afecten directamente››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, L.L.L.L promovió proceso verbal con el fin de que se privara al señor O.O.O.O. de la patria potestad que ejercía sobre la hija en común I.I.I.I., con fundamento en la causal 1° del artículo 315 del Código Civil.
Por su parte, O.O.O.O. presentó acción de reconvención contra L.L.L.L. para que se le privara igualmente, de la patria potestad de I.I.I.I. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en reconvención, así mismo, también suspendió al señor O.O.O.O de la patria potestad de su hija I.I.I.I., determinó que tanto la custodia, cuidados personales y patria potestad serían ejercidos únicamente por su progenitora L.L.L.L y dispuso la anotación del acta en su registro civil.
Inconformes con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, coadyuvada por el Ministerio Público, al considerar que con las pruebas se encontraban acreditadas las causales para la privación de la patria potestad del demandado y no solamente su suspensión; a su vez, el demandado también apeló, por resultarle adversa la determinación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 15 de octubre de 2025, admitió los remedios de alzada; no obstante, el 29 de noviembre siguiente declaró desiertos los recursos de apelación formulados por el extremo demandante y el Ministerio Público, determinación que fue mantenida al resolverse, el 24 de enero de 2025, el recurso de reposición promovido por estos.
Por sentencia de 14 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el juez plural desató la alzada elevada por el demandado, por lo que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. La promotora del amparo reprochó que: 1. Cuando tenía 7 años fui escuchada por un juez (Juez Quinto de Familia) y luego por una defensora de familia del ICBF, donde manifesté claramente que no quería tener contacto con mi papá. 2.
Luego mi padre después de perder un primer PARD donde se prueba que vulnera mis derechos, coloca un segundo PARD donde miente y dice que se me vulnera el derecho a tener un padre y no ser separada de él, cuando soy yo quien no le quiere en mi vida y él lo sabe. 3. A pesar de haber sido clara, mi papá sigue insistiendo en procesos legales uno y otro y luego otro sin parar, que me afectan emocional y psicológicamente. 4.
Yo deseo vivir tranquila con mi mamá, mi hermano Juan Pablo y mi abuelo y Jhon el novio de mi mamá y mi mascota Sam, no quiero volver a saber nada de mi papá, no lo quiero en mi vida y no lo considero como mi papá. 5. Me preocupa que mi papá tenga derecho legal sobre m[í] con la patria potestad a pesar de mi voluntad reiterada de no querer tener contacto con mi papá. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, requirió que: • Que se reevalúe la patria potestad de mi papá, ya que su insistencia afecta mi bienestar emocional y psicológico y por favor vean la audiencia donde me entrevistó el juez (Juez Quinto de familia) y el fallo del tribunal. • Que se ordene a las autoridades competentes tener en cuenta mi opinión y voluntad, y que no se me obligue a tener contacto con mi papá en contra de lo que yo he expresado de forma reiterada y sea anulado el segundo PARD (Rad. 05001311001120220047300) que mi papá colocó porque no me escucha y me ha obligado a verlo una y otra vez en visitas, ya que ese Juez nunca me entrevistó, ni me escucho y ni me tuvo en cuenta (Juez Once de Familia) y su insistencia afecta mi bienestar emocional y psicológico. • Que se priorice mi voluntad y mi tranquilidad en todas las decisiones que me conciernen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 17 de septiembre de 2025 y, por auto de 19 de septiembre, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la sentencia de 14 de mayo de 2025, precisando que esta se sustentó en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Igualmente, el Tribunal informó, en otra contestación, que conoció de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-22-10-000-2024-00020-00, promovida por O.O.O.O. en nombre propio y en interés de I.I.I.I. contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, y dio cuenta del trámite impartido dentro de dicha actuación. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad informó que conoció de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor I.I.I.I., originado en la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia 70 de Altavista, el cual fue radicado bajo el número 05001311001020210013101.
Precisó que dicho trámite fue remitido al Juzgado Once de la misma especialidad, también por pérdida de competencia y que, en consecuencia, no tuvo conocimiento de ningún proceso relacionado con la patria potestad ni de las decisiones allí adoptadas. Por tal razón, solicitó su desvinculación de la presente acción. L.L.L.L., en calidad de madre y representante legal de la menor I.I.I.I., informó que su hija ha manifestado de forma reiterada, ante el Centro Zonal Rosales del ICBF, profesionales del equipo interdisciplinario y ante ella, el temor a ser sustraída por su padre y su negativa a mantener contacto con él, lo cual se encuentra documentado en informes psicosociales, seguimientos del ICBF y entrevistas realizadas entre abril de 2023 y junio de 2025, en cumplimiento de órdenes judiciales previas.
Expuso que en el proceso obran, entre otros elementos probatorios, un informe pericial de Medicina Legal de 15 de enero de 2021, así como informes psicológicos y neuropsicológicos practicados en 2025, los cuales darían cuenta de afectaciones emocionales y psicológicas de la menor, así como de riesgos asociados al contacto forzado con su progenitor, conforme a lo allí consignado.
Por lo anterior, solicitó se garanticen los derechos de la menor a ser escuchada, se valoren los informes técnicos y se adopten decisiones de acuerdo con la voluntad de la menor de edad, con el fin de evitar afectaciones adicionales a su estabilidad emocional y psicológica. El Ministerio Público - Procuraduría 120 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín, respaldó la súplica constitucional.
Recalcó que la acción de tutela promovida por la niña responde a su reiterado deseo de ser escuchada, de no continuar inmersa en procesos judiciales y de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que la afectan, destacando que la prioridad en este asunto debe ser la protección de sus derechos fundamentales y su bienestar emocional.
O.O.O.O. solicitó desestimar en su totalidad la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales y que la demanda se fundamenta en una manipulación de la imagen paterna. En síntesis, Sostuvo que informes y entrevistas practicadas entre 2020 y 2022 evidencian un deterioro progresivo de la imagen paterna, que atribuye a la influencia materna, y destacó recomendaciones formuladas por el ICBF orientadas a evaluaciones y acompañamiento especializado, las cuales -afirmó- no han sido cumplidas.
Finalmente, alegó que la tutela pretende reabrir asuntos ya debatidos y decididos en procesos de familia, sin demostrar una afectación actual de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo y reconocer la existencia de deterioro de la imagen paterna por manipulación materna. Luego de recibidas las respuestas, por auto de 26 de septiembre de 2025 la Homóloga Civil decretó prueba de oficio, consistente en ‹‹ Comisionar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional de Antioquia para que en compañía del Procurador Regional Antioquia - Agente del Ministerio Público- recepcionen el testimonio de la menor IAA -accionante- a efectos de que esta amplíe las declaraciones -quejas y pretensiones- indicadas en la demanda constitucional››, a su vez, ordenó aportar las constancias, informes, actas pruebas que respaldaran el cumplimiento de lo comisionado.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió los informes que reflejaban los seguimientos continuos de dicha entidad dentro del marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en beneficio de la menor I.I.I.I. Igualmente, el ICBF y la Procuraduría aportaron la entrevista realizada a la menor I.I.I.I. el 30 de septiembre de 2025.
En proveído de 13 de noviembre de 2025 la Sala cognoscente dispuso suspender los términos para decidir la acción. Posteriormente, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, el a quo constitucional resolvió conceder el auxilio implorado por la menor I.I.I.I., bajo el argumento que, si bien el Tribunal accionado apreció el conglomerado probatorio para fundamentar su decisión, no estimó el real sentir de la niña, limitándose a concluir que en sus manifestaciones respaldaban que ‹‹ este nunca le ha pegado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra», fundando con ello, la revocatoria de la suspensión de la patria potestad, lo que, a juicio de la Homóloga Civil desconoció que, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas;
(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;
(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Citada en STC2017-2021). De lo expuesto, consideró que, aunque la autoridad cuestionada tuvo en cuenta la entrevista practicada a la menor el 1.º de diciembre de 2022, al momento de proferirse la decisión habían transcurrido más de tres años, lapso que tornaba insuficiente dicha valoración para adoptar medidas actuales.
Estimó que esa temporalidad desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que no permitió determinar cuáles medidas resultaban, a la fecha de la decisión, más convenientes para garantizar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral de la niña, especialmente frente a las manifestaciones reiteradas de la menor en entrevista de 30 de septiembre de 2025 en las que expresó su deseo de no convivir ni mantener contacto con su padre, por lo que resaltó la especial necesidad de realizar una entrevista actualizada a la menor con base en la posición de la jurisprudencia de esa Sala, cuando se involucran derechos del menor.
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión, disponiendo además que, para efectos de la adopción de dicho pronunciamiento, el Tribunal se sirviera de una entrevista actualizada de la niña. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, O.O.O.O. la impugnó y en sustento de ello, arguyó, en síntesis, que incurrió en errores de hecho y de derecho, al ordenar la práctica de una nueva entrevista a la menor como fundamento para anular la providencia cuestionada.
Al respecto, alegó que dicha actuación desconoce el debido proceso, por cuanto el testimonio de la niña se encontraría afectado por una supuesta manipulación materna prolongada, situación que ha sido documentada en informes del ICBF, valoraciones psicosociales y entrevistas previas practicadas por autoridades administrativas y judiciales.
Indicó que el fallo impugnado omitió valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente, entre ellas la declaración rendida bajo juramento por J.J.J.J., en la que —según lo expuesto— se reconocen denuncias falsas, manipulación en las versiones suministradas a distintas autoridades y la ocurrencia de hechos en el entorno materno de la menor.
A su juicio, dicha declaración constituía una prueba determinante que no fue tenida en cuenta por el juez constitucional. Asimismo, afirmó que la sentencia de tutela desconoció que las investigaciones por presuntos actos sexuales se dirigieron contra la madre de la menor y no contra él, y que la orden de ‹‹volver a escuchar›› a la niña implicaría un riesgo de revictimización emocional, en contravía del interés superior del menor y de los estándares reforzados de protección previstos en la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, el impugnante indicó que en el expediente reposan varias entrevistas practicadas a la menor por autoridades administrativas y judiciales, en particular las realizadas el 6 de septiembre de 2020 y el 26 de enero de 2021 por la Comisaría de Familia de Altavista, así como la entrevista adelantada el 1.º de diciembre de 2022 en sede judicial.
Señaló que, en las entrevistas de 2020 y 2021 la niña manifestó mantener una relación afectuosa con su padre y negó haber sido objeto de maltrato por parte de este, mientras que en la diligencia de 2022 habría reproducido expresiones negativas sobre la figura paterna que no correspondían a experiencias propias, sino a discursos inducidos por la madre.
Afirmó que dichas entrevistas fueron valoradas en el proceso de origen y que el fallo de tutela impugnado omitió considerar su contenido al ordenar una nueva entrevista de la menor. Finalmente, sostuvo que la tutela reabrió un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, vulnerando los principios de subsidiariedad y residualidad, así como la cosa juzgada relativa.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la promotora solicitó que se reevaluara la decisión adoptada en relación con la patria potestad de su progenitor, – asunto que se definió con la sentencia de 14 de mayo de 2025 emitida por el Tribunal convocado-, al considerar que con la misma se afectó su bienestar emocional y psicológico. (i) De la legitimación en la causa por activa de la niña. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala precisa que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, cualquier persona, incluidos los niños, niñas y adolescentes, pueden promover acción de tutela por sí mismos para la protección de sus derechos fundamentales, sin que la edad constituya un factor limitante ni se requiera actuar por intermedio de representantes, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia CC T350-2025.
En ese orden, al haber sido la tutela presentada directamente por la niña I.I.I.I. quien es titular de los derechos que estima vulnerados, se encuentra legitimada para actuar en causa propia. (ii) De la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En efecto, la Sala accionada, para resolver los puntos de apelación de O.O.O.O., estableció como problema jurídico a resolver si es procedente la revocatoria de la suspensión de la patria potestad que [O.O.O.O] ejerce respecto de I.A.A. para en su lugar, privar de ella a [L.L.L.L.], con apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 315 del Código Civil, esto es, por haberla maltratado, en cuyo efecto la Sala centrará su atención en la falta de objetividad en la valoración de las pruebas aportadas, de la que se acusó al funcionario de primer grado; así como en determinar si produjo por ciertas manifestaciones que no obran en el expediente, en punto al consumo de marihuana que le endilgó, si sometió a su hija a revisiones médicas con las que la compelió y si median evidencias contundentes de la violencia intrafamiliar que se le atribuyó al señor Oscar Armando.
Por lo demás, si podía tenerse en cuenta para la sentencia, la declaración de [L.L.L.L] el documento expedido por la psiquiatra Claudia Marín Castro y si debían o no valorarse los testimonios de [J.J.J.J. P.P.P.P. y G.G.G.G] hijo y padre, en su orden, de la primera de las anotadas y si falló el señor juez a quo al no considerar la valoración del equipo psicosocial de la Comisaría de Alta Vista, del 6 de septiembre de 2020, las múltiples denuncias que hizo en contra del comisario Dieciséis de Belén y las pruebas sobrevinientes que anexó, así como no sustanciar su decisión con las sentencias del 25 de mayo de 2006, en el expediente 2006-00714-00 y STC13911 de 2017 proferidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la T-953 de 2006 de la Corte Constitucional.
Finalmente, claro está, si acreditado se halla el maltrato infringido por la señora [L.L.L.L.] hacia I.A.A., si es viable privarla de su patria potestad. En esa dirección, el Colegiado explicó que, conforme al artículo 288 del Código Civil, la patria potestad comprende el conjunto de derechos y facultades reconocidos a ambos padres sobre los hijos no emancipados, orientados a permitir el cumplimiento de sus deberes parentales y ejercidos en beneficio exclusivo del interés del menor, con miras a garantizar su bienestar y formación integral.
Igualmente, señaló que conforme al artículo 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ambos padres tienen obligaciones comunes frente a la crianza y el desarrollo del niño, y en esa medida, el Comité de los Derechos del Niño dejó por sentado que, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del menor.
En ese marco, precisó que, contrario a lo sostenido por el apelante, el a quo, no faltó a la objetividad en la valoración de pruebas, sin que ello implicara afirmar que la forma en que dicha labor se llevó a cabo hubiera sido plenamente adecuada. Señaló que, al analizar la providencia controvertida, el juzgador realizó el recuento procesal pertinente y se refirió a las disposiciones normativas que estimó aplicables al caso, en particular los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; 17 y siguientes de la Ley 1098 de 2006; y 288, 310 y 315 del Código Civil.
Añadió que tuvo en cuenta las pruebas oportunamente aportadas por ambas partes y desechó las allegadas de manera sobreviniente por el demandado, sin que mediara oposición, razón por la cual descartó que hubiesen sido ignoradas. Asimismo, expuso que el juez de primera instancia fundó sus conclusiones en los documentos, interrogatorios y declaraciones obrantes en el expediente, a los cuales asignó el mérito persuasivo correspondiente, y que, además, decretó de oficio como prueba documental el informe pericial practicado a los progenitores de la menor I.I.I.I. Asimismo, indicó que la tarea probatoria del a quo asignó un mayor valor probatorio a la Resolución 242 del 30 de mayo de 2019 de la Comisaria de Familia de la Comuna 16 de Belén, en la que declaró responsable al demandado O.O.O.O por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por L.L.L.L., entre otras con las siguientes consecuencias: · Conminándolo para que: “… se abstenga en todo momento de proferir agresiones verbales, físicas, psicológicas y malos tratos, escándalos, amenazas e insultos, mensajes o publicaciones a terceros o cualquier otro hecho similar que afecten la salud mental, física o psicológica, o puedan afectar a sus grupos familiares.
Además, se ABSTENGA de acercarse a una distancia menor a cincuenta (50) metros de su residencia o lugar donde se encuentra la señora [L.L.L.L]. · Advirtiéndole que el incumplimiento a la anterior medida de protección lo haría acreedor a la sanción estipulada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, convertible en arresto, sin perjuicio del cambio de medidas de protección de conformidad con el Decreto 4799 de 2011, lo que efectivamente ocurrió, tal como lo indicó el fallador. · Ordenándole la eliminación de mensajes de datos y WhatsApp enviados a los directivos del plantel educativo “mundo mágico”, padres de familia de los niños matriculados en esa institución, administradores de la unidad residencial Santa María de la Loma y demás terceros a los que le hubiera remitido copia de la denuncia que entabló en contra de la madre de su descendiente, así como la retractación frente a ellos y en un medio de comunicación masivo local.
Igualmente, relacionó las siguientes pruebas tenidas en cuenta por el juez de primer grado: A la providencia del 31 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, en la que se confirmó la precitada Resolución. También, a la Resolución 247 del 4 de junio de 2019 de la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, en la que se declararon vulnerados los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad familiar, dignidad humana, calidad de vida y reputación de I.A.A., por parte de su progenitor y se le amonestó para que se abstuviera de efectuar: “… cualquier tipo de comportamiento que ponga en riesgo la integridad física o emocional de su hija I.A.A…” Como a la decisión del Juzgado Once de Familia de Medellín del 2 de agosto de 2019, con la que se homologó la antecedente Resolución; a las declaraciones tanto de la señora [L.L.L.L.], como del señor [O.O.O.O.], a los testimonios de [J.J.J.J.]– el cual descartó –, [P.P.P.P. y G.G.G.G.] hijo y padre, en su orden, de dicha dama y, por último, pero no menos importante, la entrevista adelantada a I.A.A. Descrito lo anterior, el Tribunal citó la sentencia CSJ STC21575-2017 sobre la valoración conjunta de la prueba, luego de lo cual precisó que de los medios de convicción aportados el juzgado de primera instancia acreditó el maltrato psicológico, moral y psicoafectivo que el demandado ejerció sobre su hija, los cuales, afirmó, no podían ser desconocidos por esa Corporación, por cuanto -apreciados de manera conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso- se desprendía que el demandado actuó de forma indebida frente a los hechos que afirmó haber presenciado el 12 de diciembre de 2018, pues, al denunciar a L.L.L.L y a J.J.J.J. por presuntos actos sexuales en presencia de la menor I.I.I.I., remitió tales señalamientos mediante la aplicación WhatsApp a la administración de la Unidad Residencial Santa María de la Loma, al Centro Educativo Infantil Mundo Mágico y a algunos padres de familia, sin reparar en que en dichas comunicaciones se hacía alusión directa a su descendiente.
Al respecto, relacionó lo señalado por la Comisaria de Familia Dieciséis de Medellín en la Resolución 247 de 4 de junio de 2019, sobre el cual aseveró: Para la autoridad administrativa que conoce del presenta caso, no tiene presentación ni justificación alguna que sea precisamente el progenitor el señor [O.O.O.O.] que sin ningún tipo de escrúpulo o consideración divulgue situaciones íntimas de familia, en las que presuntamente se encuentra involucrada su hija con informaciones a terceras personas como lo es la administración de Santa María de la Loma, padres de familia de la institución educativa Mundo Mágico, situaciones de amenaza a su ex esposa [L.L.L.L.], con divulgar toda esa información sin calcular el daño irreparable que le haría a su hija y a las demás personas involucradas sin que las autoridades hayan finalizado la investigación penal que demuestre la culpabilidad de la noticia criminal puesta por él ante la Fiscalía General de la Nación Seguidamente, el juez plural afirmó que razón le asistía al apelante cuando afirmó que el a quo tergiversó el uso del cannabis, pues en su interrogatorio aseguró que su ingesta fue para uso medicinal, lo que se pudo corroborar con la atención medica que obraba en el paginario, en la que se consignó que el consumo se produjo en el marco de un cuadro depresivo y de ansiedad.
Asimismo, precisó que las valoraciones médicas practicadas a la menor I.I.I.I. no obedecieron a un actuar caprichoso del señor O.O.O.O., sino que se realizaron como consecuencia de la denuncia que éste formuló contra L.L.L.L. y J.J.J.J., como correspondía ante un presunto acto sexual en su contra. En ese hilo sostuvo que: No puede obviar la Sala los medios de convicción a los que se ha hecho alusión, que son los que principalmente sirven de sustento para concluir que más que una violencia del tipo mencionado, en contra de su primogénita, como se anticipó, lo que perpetró afectándola, fue un obrar indebido, como quiera que sacó a relucir aspectos íntimos de la familia, a la sociedad en general, sea decir, al círculo inmediato de la niña y de la madre, tanto en el centro educativo, como en la administración del conjunto residencial, así como a algunos padres de familia.
Indicó que, recapitulando dicho punto, como se dijo en sentencia CSJ STC15743-201949, el maltrato psicológico está: ‹‹… caracterizado por actos de amedrentamiento, intimidación e humillación que disminuyen su autoestima y asertividad. Este tipo de abuso emocional es igualmente inadmisible y debe ser absolutamente rechazado por la sociedad››, definición que afirmó, concordaba con la Corte Constitucional en la sentencia T172 de 2024, en la que delimitó la violencia psicológica como: [Las] acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.
Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. En ese contexto, expuso que dicho tipo de violencia no resultaba nítida para esa Sala, porque si se analizaba con detenimiento, la conducta del demandado podía entreverse que, por lo que pretendió fue por el interés de su hija, aclarando que, si bien fue un obrar que no dejaba de ser reprochable, lo fue ‹‹ sin la real intención de producir en su contra sentimientos de desvalorización e inferioridad, que le generaran baja autoestima, sino más bien, denotando un conflicto con su ex pareja›› L.L.L.L. [ ] primero, porque utilizó varias formas de violencia en su contra, y segundo, porque de paso, con sus actuaciones le vulneró a su hija los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad familiar, dignidad humana, calidad de vida y reputación, como lo concluyó la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, en la Resolución 247 del 4 de junio de 2019, homologada por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, el 2 de agosto de 2019, percibiéndose con meridiana claridad, que una controversia de pareja, escaló al punto de involucrar, a I.A.A., a quien paradójicamente, pretendió proteger.
Igualmente, resaltó que en el mencionado acto administrativo, se exhortó a la señora L.L.L.L. para que ‹‹… en lo sucesivo evite cualquier tipo de manifestación sexual o afectivas [sic] con su pareja en presencia de su hija I.A.A.›› y se ordenó a ésta y al demandado: ‹‹… el INICIO DE TERAPIA DE PADRES SEPARADOS con un mismo profesional como medida de protección adicional a favor de IA.A. de 3 años de edad, buscando una relación cordial entre los padres con acuerdos…››, la cual tuvo varios fines, entre ellos, la desvinculación de su hija del conflicto parental, la resolución pacífica de conflictos con establecimiento de acuerdos en favor de la menor y, agregó: Convicción que no se derruye ni con lo expuesto por [P.P.P.P.], hijo de [L.L.L.L], quien exteriorizó que en el episodio del 1° de diciembre de 2018, el demandado llevaba varios días: “…consumiendo una medicación que era como para dormir, un extracto de cannabis, algo así…”, pues replicó los fundamentos fácticos por los cuales se le declaró responsable, de conformidad con la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y adicionada por la Ley 1257 de 2008, por los fácticos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora [L.L.L.L.], en tanto, esa noche, la niña no presenció lo ocurrido; así como los sucesos por los que se declaró que el demandado le transgredió sus derechos.
Ni con lo depuesto por [G.G.G.G.], padre de la señora [L.L.L.L.], pues al igual que el anterior declarante, corroboró el evento del 12 de diciembre de 2018, que fue lo que ocasionó el conflicto familiar que desencadenó en una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, como se anotó; máxime cuando del acontecimiento del 1° de diciembre de ese año, adujo que nada supo, así como de la divulgación de la denuncia que el apelante instauró en contra de su hija por actos sexuales de los que según él, se enteró con posterioridad y “por segundas versiones”.
Ni menos con lo que narró ante el funcionario de primer nivel la testigo [J.J.J.J.] quien, por los albores del 2018, hasta septiembre de 2019, sostuvo una relación sentimental con la señora [L.L.L.L.]., pues sólo corroboró los multicitados sucesos del 1° y del 12 de diciembre de 2018, al punto que cuando se le preguntó si el demandado era violento, lo negó. Deponente que, por demás, para esta Corporación no es de fiar, porque sus versiones en otros escenarios en los que participó y en este juicio son contradictorias, como ella misma lo reconoció en su dictado, asistiéndole entonces al señor juez a quo la razón al desechar su testimonio.
Sin que existiera alguna razón para que no tuviera en cuenta las restantes declaraciones para proferir la sentencia, porque en ningún momento fueron tachadas en los términos del canon 211 del Código General del Proceso […] Así como tampoco fue tildado de espurio el documento expedido por la psiquiatra Claudia Marín Castro, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso58.
Lo que acarrea, como consecuencia, que también debía valorarse como prueba, partiendo de su autenticidad, a la que se aúna la misiva del 31 de agosto de 2020, expedida por la aludida profesional de la salud, en la que le contestó al demandado las precedentes peticiones: […] NO HICE NINGUN INFORME RESPECTO A SU SALUD MENTAL PUES NO FUI YO LA ENCARGADA DE HACER SU VALORACION PSIQUIATRICA Y/O PSICOLOGIA, POR LO QUE NO PUEDO APORTAR COPIA DE ALGO QUE NO ELABORE.
ELABORE UN INFORME DEL ESTADO MENTAL DE LA SEÑORA [L.L.L.L.] AL MOMENTO DE LA VALORACION. Quedando claro con esto, como lo dejó sentado la togada de la señora [L.L.L.L.], en su alegato final, que lo que efectuó la profesional de la salud a la que se hizo alusión, fue un análisis a ella o, en otros términos, un relato profesional, de lo que le reveló A lo anterior, el Tribunal añadió que no podía endilgársele error alguno al funcionario de primera instancia por haber valorado la declaración de la señora L.L.L.L. pues, aunque esta resultara en gran medida opuesta a la del señor O.O.O.O., ello no imponía su desestimación, pero sí su análisis conjunto con los demás elementos probatorios, que en este caso, sólo se basó en enunciados legales y constitucionales, resultando desatinada porque, sin que fuese necesario analizar las múltiples denuncias que el demandado instauró en contra del señor comisario Dieciséis de Belén, por cuanto que no incidían en lo debatido, ‹‹ ninguna causa legal cabía para que se le suspendiera de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, porque según el artículo 310 del Código Civil, esta solo es procedente por demencia, estar en entredicho de administrar sus propios bienes y su larga ausencia, supuestos fácticos que no se presentan en este litigio››.
Recalcó que, ni siquiera por la facultad ultra y extra petita del juez en asuntos de familia, podía asemejase, en tanto se confiere para ‹‹ brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole››, en los términos del parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso.
Reforzó lo dicho con lo expuesto en la sentencia CSJ sentencia SC1167-2022: … al ser la patria potestad una figura establecida en favor de los hijos no emancipados para garantizar su máxima protección y bienestar, el legislador ha contemplado sanciones en aquellos casos en los que el ejercicio de tales facultades se dificulta o se torna inconveniente, o cuando es inadecuado y perjudicial para los menores de edad.
En el primer caso, la sanción consiste en la suspensión de la patria potestad, y en el segundo, en su pérdida o privación, siendo ambas sanciones civiles que operan por causales taxativamente establecidas y que exigen su declaratoria judicial. El artículo 310 del Código Civil contempla la suspensión de la patria potestad por causa de demencia, incapacidad de administrar los propios bienes y por larga ausencia, mientras que el artículo 315 Ibídem establece como causales de privación el maltrato, el abandono, la depravación y la condena a pena privativa de la libertad superior a un año Igualmente, señaló que la misma I.I.I.I. en la entrevista que se le hizo, al preguntarle si quiera estar con el papá dijo que no, ‹‹ porque él está enfermito de la cabeza›‹, lo que sabía porque ‹‹ mi mamá me dijo››, lo que, a juicio del Tribunal exhibía el conflicto entre los progenitores que la habían afectado, conclusión a la que allegó considerando que la niña sobre su progenitor señaló que ‹‹ él es buena persona, cuando yo estoy triste mi papá me anima, antes de que pasara ese día de que mi papa me hubiera robado››, refiriéndose al suceso del 12 de agosto de 2018 e indicando que previo a éste compartían y se querían mucho, aun queriéndolo en la actualidad, ‹‹ más o menos››.
Asimismo, continuó relatando la entrevista efectuada a la menor, respecto de lo cual el tribunal señaló: Y posteriormente, cuando se le indagó sobre si se diera la oportunidad de que el papá dejara de ser tan bravo y cambiara como antes, ¿le gustaría volver a compartir con él?, a lo que respondió que sí, aclarando después que no, porque siente que es mala persona, debido al suceso que ocurrió; pero ulteriormente revelando de nuevo su interés por compartir con él, si cambiara sus actitudes, concluyendo con que éste nunca le ha pegado o maltratado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra.
Por lo anterior, refirió que, partiendo de lo decantado por la jurisprudencia constitucional, en sentencia CC T-240 de 2023: […] el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas. Incluso, ha señalado que es el “faro iluminador” en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, pues “de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”64.
Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad, partiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, coligió que ‹‹[e]n resumen, el interés superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los niños, niñas y adolescentes cuenten con un ambiente sano e idóneo para su desarrollo integral.
Las obligaciones de garantía de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor››, por ende, decidió que había lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y en su lugar negar las pretensiones de la demanda inicial. En continuidad con lo expuesto, precisó que, a partir del problema jurídico planteado en la alzada, correspondía determinar si se encontraba acreditado el maltrato atribuido a la señora L.L.L.L. en contra de la menor I.I.I.I. y si procedía su privación de la patria potestad.
Indicó que el señor O.O.O.O. sustentó la alegada violencia en dos supuestos fácticos concretos: de una parte, la presunta ocurrencia de actos sexuales el 12 de diciembre de 2018 entre la señora L.L.L.L. y J.J.J.J., en presencia de la menor; y, de otra, la supuesta existencia de violencia física, psicológica y emocional en perjuicio de esta.
Sin embargo, señaló que tales afirmaciones no fueron acreditadas con medio de convicción alguno, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues de los elementos documentales, testimoniales y audiovisuales recaudados no se derivaba respaldo probatorio suficiente, quedando los señalamientos reducidos a los dichos del demandado.
Añadió que, incluso, la menor manifestó en la entrevista rendida ante el funcionario de primera instancia que era tratada con amor por su madre y por los demás integrantes de su núcleo familiar. Con fundamento en lo anterior, la Corporación concluyó que se imponía negar las pretensiones, sin emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, por cuanto estas solo tienen cabida cuando existe un derecho que amparar.
En ese orden, refirió que el juez de primera instancia acertó al no acceder a las pretensiones, y que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones obedeció a que estas fueron implícitamente acogidas, mas no a la falta de decisión sobre ese extremo. Pues bien, del cotejo de las consideraciones expuestas y de las piezas procesales que integran el expediente, esta Sala advierte que, si bien el Tribunal accionado desplegó un ejercicio de valoración probatoria para sustentar la decisión adoptada, lo cierto es que, tal como lo señaló la Homóloga Civil, la última entrevista a la menor tenida en cuenta para proferir el fallo databa del 1.º de diciembre de 2022, esto es, cerca de tres años antes de la sentencia censurada.
Al respecto, en la sentencia STC3490-2023, citada por el a quo constitucional, se estableció que en los asuntos que involucran los derechos de los niños se ha enfatizado la necesidad de contar con una « prueba fundamental actual», esto es, una entrevista reciente que permita conocer, de manera próxima al momento de adoptar la decisión, la percepción del menor sobre su entorno familiar y que resulte relevante para la determinación a proferir.
Lo anterior se encuentra en consonancia con la Ley 12 de 1991, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 12 estableció que, ‹‹ s e dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».
En tal medida, tratándose de un asunto que involucra de manera directa los derechos de una niña, resultaba necesario contar con una versión actualizada de ésta al momento de adoptar la determinación cuestionada. Ello cobra mayor relevancia si se considera que, en la entrevista practicada el 30 de septiembre de 2025 a la menor I.I.I.I., en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, oportunidad en donde manifestó, respecto de su padre, que «no quiero que me visite, no me quiero sentir obligada, quiero de verdad que me escuchen», y al ser indagada sobre lo que para ella significaba la tranquilidad, respondió: «que mi papá deje de insistir».
En ese sentido, se advierte que el Tribunal accionado no otorgó relevancia a la manifestación de la niña, en el sentido de ser valorada con especial rigor y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-536-2020, precisó: El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados Parte garantizarán al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta su opinión. La Corte ha explicado que “el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida [.] [ ] En ese orden, es claro que los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuestión debatida.
Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente como elemento destacado de la decisión siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biológica del menor, sino a una evaluación a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones (Resalta la Sala).
De suerte que, para esta Sala, la exigencia de una entrevista actualizada responde al principio del interés superior de la menor, en la medida en que garantiza que las decisiones judiciales se adopten a partir de información actual, idónea y suficiente sobre su situación personal y familiar, evitando valoraciones descontextualizadas o desactualizadas, y asegurando que dicha información sea apreciada de manera integral junto con el resto del acervo probatorio, lo que en el caso particular no se efectuó, conllevando con ello a la configuración de un defecto fáctico.
De otro lado, los reparos del impugnante, dirigidos a sostener que la práctica de una nueva entrevista no aportaría elementos novedosos por encontrarse la niña, según afirma, bajo la influencia de su progenitora, corresponden a conjeturas o suposiciones sobre el eventual resultado de la prueba. En tal sentido, las afirmaciones del impugnante constituyen un aspecto que deberá ser valorado y, en su caso, resuelto por el juez natural al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, frente a lo afirmado en la impugnación en el sentido de que la decisión de tutela habría reabierto un debate probatorio ya resuelto por el juez natural y desconocido la cosa juzgada relativa, esta Sala advierte que tal reproche no es de recibo. En efecto, la orden impartida no estuvo orientada a revalorar el acervo probatorio ni a sustituir al juez de apelaciones en la definición de fondo del litigio, sino a garantizar que la determinación judicial se adopte con base en información actual e idónea, atendiendo al principio del interés superior del menor, quedando en todo caso en cabeza del juez natural la valoración integral de dicha prueba y la adopción de la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. Síntesis de la decisión para I.I.I.I. [footnoteRef:2] [2: Esta decisión de incluir la síntesis de la decisión se toma siguiendo la práctica adoptada por la Corte Suprema de México al resolver el Amparo En Revisión 159/2013 y 1368/2015 y las sentencias CC T 573-2016, CC T 607-2019 y CC T 262-2022 de la Corte Constitucional.
De igual manera la jueza Mariana Rey Galindo en sentencia nº 11, nº de expediente 659/2017 Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Denominación, dictó un fallo con lenguaje claro con un apartado que pudiera entender la niña.] Como complemento de la sentencia, la Corte emitirá la siguiente comunicación en un formato de lenguaje fácil[footnoteRef:3] a fin de explicarle a la niña, la decisión que aquí se tomó, por cuanto es ella la destinataria de lo resuelto y nuestro interés no es solo que lo conozca, sino que lo comprenda en la medida que se relacionan directamente sus derechos. [3: Amparo en revisión 159/2013.
Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil trece. “Elaboración de la sentencia en formato de lectura fácil […] tal formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos […].
Por tanto, en el mismo se deberá emplear un lenguaje cotidiano […]”] Leímos con mucha atención todo lo que contaste en tu tutela y sabemos que para ti es muy importante que te escuchen, que respeten lo que sientes y que puedas vivir tranquila. Encontramos que, cuando el Tribunal de Medellín tomó la decisión sobre la patria potestad de tu papá, usó una entrevista tuya que se había hecho hace varios años.
Para nosotros, eso no es suficiente, porque los niños crecen, cambian y pueden sentir cosas distintas con el paso del tiempo. Por eso, consideramos que antes de decidir nuevamente sobre ese tema, es necesario que se tenga en cuenta una entrevista más reciente, donde puedas expresar cómo te sientes hoy, qué piensas y qué deseas respecto a tu relación con tu papá. Esto significa que el Tribunal debe volver a estudiar tu caso, escucharte de nuevo y valorar esa información junto con las demás pruebas, para tomar una decisión pensando en tu bienestar.
Queremos que sepas que tienes derecho a ser escuchada, que tu opinión es importante y que los jueces debemos tenerla en cuenta porque las decisiones te afectan a ti. Por lo tanto, protegeremos tus derechos y, por eso, el Tribunal de Medellín revisará tu decisión y examinará todas las pruebas que tiene con la nueva entrevista que te realizarán, para de esta forma velar por que se haga lo más conveniente para ti. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00